STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

RECURSO Nº: 2642/11

N.I.G. 20.05.4-11/001018

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Carolina y MONTSARRI S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha veintisiete de Junio de dos mil once, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Carolina frente a AUSOLAN-AUZO LAGUN

S.COOP. LTDA., MONTSARRI S.L., SEGUROS LAGUN ARO y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero : Dª Carolina ha venido prestando servicios como cocinera para la Comunidad de la Compañía del Pilar en Irun bajo distintas contratas. Así, el 19-12-2006 comienza a prestar servicios mediante la contratista AUZO LAGUN SCOOP. LTDA, que cesa en su contrato con la principal el 29.4.2010, contratando por subrogación a la actora la entidad MONTSARRI SL (30-4-2010), y hasta la fecha en la que la actora pasó a situación de IPT.

Segundo

Tras iniciar proceso de IT el 2-2-2009 por causa de EP (Túnel carpianano intervenido quirúrgicamente; algodistrofia), el 10-8-2010 el INSS resolvió iniciar expediente de IP.

El citado expediente finalizó con Resolución INSS de fecha 5-10-2010, declarando a la actora afecta de IPT para su habitual profesión, y derivada asímismo de EP (Síndrome Túnel carpiano dcho; algodistrofia), con efectos económicos 1-10-2010 .

Tercero

El Anexo VII del Convenio Colectivo para el sector de Hostelería de Gipuzkoa (BOG 5-2-2009) establece lo que sigue: SEGURO COLECTIVO .

El importe o prima del seguro colectivo para los trabajadores del sector será el siguiente a partir de 15 días desde la publicación de estas cantidades en el Boletín Oficial de Gipuzkoa :

Muerte o invalidez absoluta o total por enfermedad 8017 euros .

Muerte o invalidez absoluta o total por accidente 15.584 euros .

Muerte de circulación 23.334 euros .

Cuarto

AUZO LAGUN mantenía con LAGUN ARO un contrato de aseguramiento para colectivos vinculado al Convenio de Hostelería (CCH). La póliza firmada el 4-11-2009 incluía las siguientes coberturas:

Garantías aseguradas y capitales asegurados :

-Fallecimiento por cualquier causa 8017 euros .

Invalidez permanente total o absoluta por cualquier causa 8017 euros .

La actora figura en la relación de trabajadores aneja a esta póliza.

El 4-11-2010 se renueva esta póliza con idénticas coberturas, siendo la trabajadora dada de baja en la relación de beneficiarios.

Quinto

A fecha de 20-5-2010 la entidad MONTSARRI dio cobertura de la mano de la compañía ZURICH a este mismo siniestro, contemplando -con referencia al CCH- las siguientes contingencias:

Garantías aseguradas:

- Muerte por accidente 20.417 euros

- Incapacidad permanente absoluta

para todo tipo de accidente 33.540 euros

- Gran Invalidez por accidente 33.540 euros .

EL RESTO DE GARANTÍAS NO DETALLADAS EN ESTAS CONDICIONES PARTICULARES SE ENTENDERAN COMO NO CONTRATADAS .

SEXTO

La papeleta de conciliación quedó interpuesta el día 1-3-2011, intentándose aquélla el día 14-3-2011 y resultanto la misma sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Carolina frente a AUZO LAGUN SCOOP. LTDA, MONTSARRI SL, LAGUN ARO y ZURICH condenó a MONTSARRI SL a abonar la suma de

8.017 euros en concepto de mejora voluntaria determinada por la situación de IP Total de la que es beneficiaria la demandante, absolviendo a las demás codemandadas de cuanto se les pedía".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron ambos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la trabajadora demandante que solicita la mejora voluntaria indemnizatoria en cuantía de 15.584 con carácter principal o subsidiariamente 8.017 más intereses legales con cargo a sus empresariales y compañías de seguros que cubren la póliza colectiva que exige el Convenio (Hostelería Gipuzkoa Anexo VIII seguro colectivo de accidentes y enfermedad que debe cubrir la incapacidad permanente total aunque no delimita o especifíca para enfermedad profesional), al haberle sido reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad profesional, para la categoría profesional de cocinera, por un síndrome de túnel carpiano, y que estuvo en situación de incapacidad temporal con diagnóstico desde el 2 de febrero de 2009 y que fué propuesta y promovida incapacidad permanente por la entidad gestora el 10 de agosto de 2010 con resolución administrativa del 5 de octubre del mismo año.

También debemos matizar que consta una subrogación empresarial con cambio empresarial y de compañía aseguradora en fecha 30 de abril de 2010. Detallar igualmente que en las pólizas de las dos compañías aseguradoras no se recoge la enfermedad profesional expresamente, aún cuando para la primera (Lagun Aro hasta el 30 de abril de 2010) se admite el aseguramiento de la incapacidad permanente total por cualquier causa en cuantía de 8.017 euros, siendo que la segunda compañía de seguros (Zurich) sólo especifica en su clausulado la incapacidad permanente absoluta y de accidente de trabajo como garantías aseguradas. Con todo la Juzgadora de instancia atiende a la resolución del INSS de 5 de octubre de 2010 y condena a la segunda empresarial en exclusiva, pues entiende que su compañía de seguros no cubre la protección especifica de enfermedad profesional e incapacidad permanente total, y que finalmente no caben los intereses moratorios propios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que quedan reservados a dichas compañias.

Disconformes con tal resolución de instancia plantean recurso de suplicación tanto la trabajadora demandante como la empresarial condenada, invocando ambas un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL siendo que la trabajadora invoca un motivo jurídico y finalmente la empresarial dos de tal índole según el párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar conjuntamente.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 6º) al objeto de que se deje constancia de que también pidió los intereses legales, a criterio de la Sala resulta innecesario por cuanto se deja constancia en la resolución judicial con un fundamento jurídico denegatorio, siendo inoperante su plasmación fáctica específica.

En lo que concierne a la revisión fáctica postulada por la empresarial recurrente, en concreto respecto del hecho probado 5º) al objeto de que se deje constancia de que en la póliza de aseguramiento la compañía de seguros Zurich sentaba las coberturas propias del convenio colectivo, entendiendo que cualquier grado de oscuridad debe especificarse en un hecho probado nuevo 7º) con correspondencia de las sumas y prestaciones aseguradas con el...

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