STSJ Comunidad de Madrid 680/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2011
Número de resolución680/2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 10 de lo Contencioso-Administrativo

C/ Génova, 10 - 28004

NIG: 28.079.33.3-2011/0180332

Recurso de Apelación 402/2011

BITANGO PROMOCIONES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 402/2011

SENTENCIA Nº 680/2011

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre dos mil once.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 402/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Bitango Promociones S.L representado por la Procuradora Dª Angustias Garnica Montoro, asistido del Letrado D. José Carlos Lubillo García, contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 167/2009, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a la Orden número 3370/09 de 7/9/2009 de la Consejería de Medio ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio por la que se desestima el recurso formulado frente a la resolución de fecha 1/10/2008 (expediente sancionador NUM004 ).

Ha sido parte apelada la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha nueve de Mayo de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 167/2009, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, en nombre y representación de la mercantil BITANGO PROMOCIONES S.L., contra la Orden nº 3370/09 de 4 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda de fecha 1-10-2008, recaída en el expediente sancionador NUM004 ; declaro conforme a Derecho la resolución recurrida y confirmo la sanción impuesta. Sin hacer pronunciamientos en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala, el 8-8- 2011 .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 2 de noviembre del año 2011 fecha en la que ha tenido lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente Recurso de Apelación frente a la Sentencia de fecha nueve de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 167/2009, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la Orden número 3370/09 de fecha 7/9/2009, desestimatoria del recurso formulado frente a la Resolución de fecha 1/10/2008 en la que se acordaba lo siguiente:

"- Imponer a Bitango Promociones S.L, una multa de 30.000 euros como autora de la infracción tipificada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003 de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas y sancionada en el artículo 9.1 c) de dicha Ley .

- Declarar como precio máximo legal de la vivienda piso NUM000 letra " NUM001 " del portal NUM002, plaza de garaje y trastero vinculados, sita en la parcela NUM003, NUM005, " DIRECCION000 ", del municipio de Arroyomolinos, la cantidad de 680432,53 euros.

- Imponer a BITANGO PROMOCIONES S.L. la obligación de reintegrar a D. Nemesio y Dª Lina las cantidades indebidamente percibidas por la venta objeto del expediente y que exceden del precio máximo legal, concediéndole para ello un plazo de 30 días".

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de Bitango Promociones, SL, solicitando que se revoque la misma alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba con respecto a la prescripción de la infracción imputada a nuestra representada, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 14 y 15 de la Ley 9/2003 .

  2. - Error en la valoración de la prueba con respecto a la condición de promotor de nuestra representada, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 9/2003 .

  3. - Error en la valoración de la prueba con respecto a la tipificación de la infracción imputada a nuestra representada con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 8 a) de la Ley 9/2003 .

  4. - Error en la valoración de la prueba con respecto a la cuantía de la sanción impuesta a nuestra representada, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2003 y del principio de proporcionalidad. Solicita que se dicte resolución por la que se revoque la Sentencia recurrida y se acuerde la nulidad de la resolución administrativa recurrida, o en su caso dicte otra conforme a lo alegado en este recurso. Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación procesal de la Comunidad de Madrid

, alegando los siguientes motivos en su escrito de oposición: acerca de la legalidad de la resolución recurrida, se opone a la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto de la prescripción de la infracción, citando Sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 13/4/2010 en la que pone de relieve que para apreciar la prescripción es la fecha en que ha otorgado la escritura pública de venta, porque es en dicho momento cuando se consuma la entrega a cuenta de las cantidades abonadas en concepto de mejoras, sino figura en el expediente, no resulta probada, y que lo relevante si no existiese escritura pública es la fecha del último pago de las mejoras, y entre estas y la providencia de incoación no transcurren tres años.

Se opone al error en la valoración de la prueba respecto a la condición de promotor en la actora, que recae en la comunidad de propietarios, que no existe tal error, ya que la recurrente actúa como promotora bajo apariencia de comunidad de bienes y posteriormente de propietarios, que es la propietaria del terreno que vende a la comunidad, que viene obligada a comprar la parcela, encarga la redacción del proyecto, gestiona permisos, licencia, créditos. Alega que la desestimación de este motivo supone el rechazo del tercero, relativo a la correcta tipificación, es la actual la destinataria de ese sobreprecio y la responsable de la infracción. Señala que no hay error en la graduación de la sanción, sucede que en este punto la sentencia se remite a las circunstancias reseñadas en la resolución recurrida, y confirma la legalidad de la imposición en su grado medio. Solicita la confirmación de la Sentencia, con expresa imposición de costas para la recurrente.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Supremo en relación a los motivos del Recurso de Apelación, por todas, la sentencia dictada en fecha 17/03/99 así otras posteriores, bien entendiendo que en el Recurso de Apelación se debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de...

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