STSJ Comunidad de Madrid 50256/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50256/2011
Fecha23 Noviembre 2011

PROC. SRA. Dª ANA AISA BLANCO

PROC. SRA. Dª ELISA ZABÍA DE LA MATA

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº1304/06 ACUMULADO Nº 123/07

PONENTE ILMA. SRA. Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA Nº 50.256/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. ALFONSO SABÁN GODOY

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala del margen los autos del recurso nº 1304/06 y acumulado número 123/07 interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Doña Ana Aisa Blanco, en nombre y representación de D. Clemente

, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de julio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003 A", sita en el término municipal de Mejorada del Campo, y por la Procuradora D.ª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 13 de julio de 2006 antes citada. Ha sido parte la Administración General del Estado, asistida y representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demanda contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso 22 de noviembre de 2011 en que se deliberó y votó

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se impugna la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de julio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003 A", sita en el término municipal de Mejorada del Campo, así como la Resolución del mismo Jurado de 2 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido por la beneficiaria contra la Resolución de 13 de julio de 2006 antes citada.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 5,30 euros/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 36,33 euros/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 20,82 euros/m 2, más el premio de afección, 1.783,27 euros de indemnización por expropiación parcial y 453,96 euros de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total de 317.385,41 euros.

SEGUNDO

La parte expropiada aduce, en esencia, que los terrenos han de valorarse como suelo urbanizable por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales, ya que entiende que es indudable que la autovía crea ciudad en el municipio de Mejorada del Campo. A lo que viene a añadir, también en síntesis, que la finca queda singularizada por la carretera ejecutada, que se ve desgajada de su entorno y que este sacrificio de la expropiada se traduce en un beneficio directo para los terrenos de su entorno que -dice- no permanecen inalterados, al encontrarse la finca expropiada colindante y pegada al casco urbano, en la zona industrial y rodeada a ambos lados por el suelo urbano, y próxima al nudo de comunicaciones que une la R-3 con el municipio de Mejorada el Campo.

Al efecto se remite a la valoración propugnada en su hoja de aprecio, solicitando, con carácter subsidiario, la valoración de la finca por el método objetivo empleado por el Tribunal Supremo, o, de valorarse el suelo como no urbanizable, solicita que se tengan en cuenta las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre la finca, adyacente a núcleo urbano y contigua al nudo de conexión señalado. Además solicita la parte expropiada que el justiprecio que se fije se incremente en un 25% por omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado.

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, habiendo sido expresamente rechazado por la STS de 17 de noviembre de 2008 . Sostiene como válido el valor ofrecido en su hoja de aprecio (2'06 euros/m 2 ), calculado a partir del método de capitalización de rentas, único aplicable ante la inexistencia de un mercado de fincas rústicas en la fecha de valoración. A lo que se viene a añadir, también en síntesis, que se debe declarar la inexistencia de expectativas urbanísticas, dada la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección (Parque Regional Ecológico) y, con carácter subsidiario, de estimarse la concurrencia de tales expectativas, se tenga en cuenta el límite máximo de hasta un 500% del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas señalado.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a sostener que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable, pues la finalidad de la obra excede del interés municipal, por lo que no se puede aplicar la doctrina de los sistemas generales.

TERCERO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)".

  3. - La Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-3).

  4. - Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M- 40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey a la parte también...

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