STSJ Canarias 412/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2011
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

Ilustrísimos Sres. Magistrados

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D. Francisco José Gómez Cáceres

D.a Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria 4 de noviembre de 2011

Vistas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el recurso contencioso administrativo número 669/2011 seguido entre partes, de un lado como demandante la Procuradora dona María del Carmen Sosa Doreste, en representación de dona Belinda, asistida por el Sr. Letrado don José Luis Nunez Bravo y, como demandados, la Administración General del Estado, representada y asistida por el/la Sr./Sra. Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora dona Carmen Sosa Doreste interpuso recurso contencioso administrativo en nombre y representación de dona Belinda contra la desestimación presunta del recurso de alzada de 4 de septiembre de 2009, ampliado a la desestimación expresa por resolución de fecha 11 de marzo de 2010

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno formularon demanda suplicando la estimación del recurso solicitando que se anulasen las resoluciones impugnadas y se declare el pleno derecho de la actora a percibir pensión de viudedad y prestaciones económicas por el fallecimiento de su pareja con abono de pensiones atrasadas desde la fecha de la solicitud. A ello se opuso el Sr. Abogado del Estado

TERCERO

Se acordó recibir el procedimiento a prueba, y presentadas las conclusiones quedaron pendientes de votación y fallo, siendo designado como ponente la Magistrada de esta Sala dona Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la misma.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Subdirector General de Recursos, Subsecretaría de Defensa, del Ministerio de Defensa, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Áreas de pensiones) de fecha 21 de julio de 2009, desestimando su solicitud de obtener una pensión de viudedad porque no cumplía con el requisito de disfrutar de una pensión compensatoria que quedase extinguida en el momento del fallecimiento del causante.

Expone la recurrente que en el momento del divorcio tenía un derecho expectante a la pensión de viudedad que había nacido y si no se contempló el aspecto impensable de relación o dependencia no puede perjudicar a situaciones anteriores, ocurridas veinticinco anos antes de la reforma legislativa. Expone que estuvo casada dieciocho anos y a la fecha de la sentencia de divorcio no se previa ni se atisbaba la reforma fatídica posterior motivada por el artículo 174 tras la reforma de la Ley 30/2007 . Sostiene que tiene un derecho expectante a la pensión de viudedad.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea es de carácter jurídico y ha sido estudiada en varias ocasiones por la Audiencia Nacional, en concreto la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 destaca que "las Sentencias de 19 de julio de 2010 -recurso 358/09 -, 17 de septiembre de 2010 -recurso 150/09 -, 19 de noviembre de 2010 -recurso 467/09 - y 20 de diciembre de 2010 - recurso 328/09 -. En todas ellas se estima parcialmente el recurso para que le sea reconocida a la recurrente la pensión de viudedad que le corresponda en virtud del fallecimiento de su ex cónyuge, pero únicamente con efectos económicos desde el 1 de enero de 2010, al reunirse todos los requisitos que se recogen en dicha disposición transitoria duodécima. "

En las sentencias se rebaten los argumentos impugnatorios que son prácticamente similares a los invocados por el recurrente. Se parte del análisis del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, que regulaba las condiciones del derecho a la pensión de viudedad, disponiendo que:

1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso. 2. No obstante, si éstos hubieran contraído matrimonio posterior con persona diferente del causante no tendrán derecho a pensión alguna por este concepto, sin perjuicio de los derechos que pudiera causar en su favor el nuevo cónyuge

.

El precepto legal anotado fue modificado por la disposición final tercera , apartado tres, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, a cuyo tenor:

«Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. (...)

Tres. Se modifica el artículo 38 «Condiciones del derecho a pensión » del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 38.4. Condiciones del derecho a pensión. "El derecho a pensión de viudedad, o a una prestación temporal, de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida...

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