STSJ Cataluña 1122/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:10563
Número de Recurso369/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1122/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 369/2011

Parte actora: Severino

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº. 1122/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Severino, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Castro Carnero, y asistido por el Letrado D./ª. F. Fuster; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 25 de octubre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo 369/2011 la Resolución del Subdirector General de Recursos e Información Administrativa de la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Defensa, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Áreas de pensiones) de fecha 30 de Septiembre de 2010, desestimando su solicitud de obtener una pensión de viudedad porque no cumplía con el requisito de disfrutar de una pensión compensatoria que quedase extinguida en el momento del fallecimiento del causante.

Expone la recurrente que no es un requisito necesario para la obtención de una pensión de viudedad el tener reconocida una pensión compensatoria. El artículo 38.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado no establece como requisito para el acceso a la prestación de viudedad la previa fijación a favor del beneficiario de una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, sino que establece la incompatibilidad entre la pensión de viudedad y la pensión compensatoria. No puede sostenerse que se exija la existencia previa de una pensión compensatoria. Esta interpretación que sostiene la Administración es inconstitucional, por vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, pues al ser los mismos los requisitos establecidos en el artículo 14 de la LGSS que en la Ley de Clases Pasivas, para la concesión de la pensión de viudedad en los supuestos que nos ocupan, no puede exigirse que se deba ser acreedor de la pensión compensatoria, a que se refiere el artículo 97 del Código Civil .

Suplica el dictado de una Sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la resolución objeto de impugnación y, en su lugar, se reconozca el derecho a la pensión de viudedad a favor de D. Severino, respecto el fallecimiento del que fue su marido, D. Benigno .

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea la confirmación de la Resolución recurrida por cuanto de la normativa vigente al caso y que reproduce, resulta que para ser acreedor de la pensión de viudedad, aún habiéndose disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, es requisito sine qua non el ostentar la condición de beneficiario de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil y que la misma quedara extinguida con el fallecimiento del causante de la pensión.

Ahora bien, tras la modificación operada en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley de Clases Pasivas del Estado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010, el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este Texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, siempre y cuando entre otros requisitos, el divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad al primero de enero de 2008.

El precepto es claro y acudiendo a una interpretación literal, según el artículo 3.1 del Código Civil, no admite duda.

En el presente caso, la separación o divorcio o separación se ha producido con posterioridad al 1.1.2008, así el 28.7.2008 y en el Convenio Regulador propuesto se dispone que la recurrente no era acreedora de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil . Además hay que tener en cuenta que considerar beneficiaros a los divorciados es una excepción, puesto que atendiendo al concepto gramatical de viudedad, lo normal es que sólo ostenten tal derecho los que sean cónyuges superstites del causante de los derechos pasivos. Por tanto, el precepto demanda una interpretación restrictiva.

TERCERO

La cuestión que se plantea es de carácter jurídico y ha sido estudiada en varias ocasiones tanto por diversos Tribunales Superiores de Justicia: STSJ Galicia 14 de Marzo de 2012, 30 de Noviembre de 2011 ; STSJ Canarias 4 de Noviembre de 2011, como por la Audiencia Nacional, en concreto la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 (rec. 149/2010 ) que destaca que "las Sentencias de 19 de julio de 2010 -recurso 358/09 -, 17 de septiembre de 2010 -recurso 150/09 -, 19 de noviembre de 2010 -recurso 467/09 -y 20 de diciembre de 2010 - recurso 328/09 -. En todas ellas se estima parcialmente el recurso para que le sea reconocida a la recurrente la pensión de viudedad que le corresponda en virtud del fallecimiento de su ex cónyuge, pero únicamente con efectos económicos desde el 1 de enero de 2010, al reunirse todos los requisitos que se recogen en dicha disposición transitoria duodécima. "

En las sentencias se rebaten los argumentos impugnatorios que son prácticamente similares a los invocados por el recurrente. Se parte del análisis del artículo 38 del Texto Refundido...

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