STSJ Castilla y León 529/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución529/2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 165/2011 interpuesto por la Entidad mercantil Promorei XXI S.L. representada por la Procuradora Doña Ángeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado Don Nazario de Oleada Páramo contra las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 2 de mayo de 2011, por las que se fija el justiprecio de las fincas números 462-0, 463-0,464-0,467- 0,469-0, 471-0,473-0,474-0, 475-0,477-0, polígono 11 del término municipal de Aranda de Duero afectadas de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autovía del Duero A-11 Tramo Variante de Aranda"; Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso ante esta Sala el día 22 de junio de 2011.

Admitidos a trámite se acordó por Auto de fecha 4 de febrero de 2011 proceder a la acumulación de los tres recursos, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que anulando las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición recaídas el 2 de mayo de 2011 en los expedientes indicados, así como los acuerdos de los que traen causa, que fijan como justiprecio de la expropiación que afecta a las fincas de la recurrente números 462-0, 463-0,464-0,467-0,469-0, 471-0,473-0,474-0, 475-0,477-0, polígono 11 del término municipal de Aranda de Duero se fije el justiprecio que hace referencia a la superficie de terreno expropiada 9.814 m2 en el importe de 98.752,60# incrementado con el 5% de premio de afección, lo que supone un total de 103.690,23#.

Y en lo que respecta a los daños y perjuicios ocasionados por el lucro cesante que se respete y reserve a la recurrente el aprovechamiento urbanístico futuro que corresponde a las fincas expropiadas o alternativamente que se fine este concepto en la cantidad de 406.766,00# o el que se establezca en fase probatoria de este procedimiento incrementado igualmente en el 5% de premio de afección, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 del Reglamento.

Que se fije la aplicación de los intereses legales sobre la suma de todas las expresadas cantidades que se devenguen, por la demora en la tramitación y el pago de justiprecio fijadas en las Leyes de presupuestos del Estado desde que se levanto el acta de ocupación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de 24 de noviembre de 2011, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintidós de noviembre de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Doña. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 27 de abril de 2011 por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 2 de mayo de 2011, por las que se fijaba el justiprecio de las fincas números 462-0, 463-0,464-0,467-0,469-0, 471-0,473-0,474-0, 475-0,477-0, polígono 11 del término municipal de Aranda de Duero afectadas de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autovía del Duero A-11 Tramo Variante de Aranda";

Dichas resoluciones fijan como justiprecio por metro cuadrado de suelo expropiado a razón de 0,95#/ m2 o de 3,55962 #/m2, según se trate de labor secano o suelo de viñedo, por rápida ocupación la cantidad de 0,0571 #/h y por minoración de superficie respecto a la finca 464-0 a razón de un 10% del valor unitario del metro cuadrado sobre la parcela resultante, para la finca 473-0 el 30 y para la 475 y 477 el 50%,así como se fija para la finca 474-0 un concepto de servidumbre de paso a razón de 0,0006#/h.

Todos los recursos de reposición se han desestimado en la consideración de que dado que el suelo se encuentra clasificado como suelo de naturaleza rústica, la valoración del suelo rural conforme establece el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 ha de hacerse atendiendo al método de capitalización de las rentas reales o potenciales.

En todos los casos se ha tenido en cuenta o el valor unitario ofrecido por la entidad expropiante a razón de 9.500,00#/h, que es superior al valor calculado analíticamente y a los reflejados por la encuestas anuales de los precios de la tierra, para el valor del suelo de labor secano y el importe de 3,559642#/m2 para el suelo de viñedo en vaso, que en este caso resulta superior el valor analítico calculado que el fijado por la Administración expropiante.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se levanta la parte actora por mostrar su disconformidad con el justiprecio, ya que frente al fijado en las resoluciones impugnadas, se alega la anulabilidad de los acuerdos adoptados respecto a las fincas propiedad de la entidad recurrente, al no determinar el precio justo de los bienes y derechos expropiados, invocando al efecto la sentencia del TS de 21 de noviembre de 1992 y que el instituto de la expropiación descansa sobre la idea fundamental de alcanzar la equilibrada compensación patrimonial, para que permanezca indemne la situación del afectado, como indica la sentencia del TS de 17 de junio de 1987, por lo que el precio real del bien expropiado debe ser aquel que suponga una compensación económica adecuada, sentencia del TS de 6 de abril de 1994, así como el resto de las que se citan en la demanda y que la amplitud del justiprecio comprende, no solo el valor del bien objeto de expropiación, sino la totalidad de las consecuencias lesivas para el expropiado, como precisa la doctrina que se cita al efecto y como ha reconocido el TS en la sentencia de 17 de mayo de 1994, la indemnización debe alcanzar los perjuicios ocasionados en la parte de finca no expropiada y que se ha acreditado de la documental aportada, que se ha limitado un previsible aprovechamiento urbanístico, siendo este el fundamento por el que la recurrente había adquirido las fincas.

Y que sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, se invoca la necesidad de suavizar dicha presunción mitigando sus excesos, como recoge la jurisprudencia que se cita en la demanda.

Que concurre la causa de anulabilidad de los acuerdos impugnados por vulnerar el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no ser motivados, ya que los mismos carecen de razones técnicas y jurídicas suficientes y no han dado respuesta a las justas reclamaciones de la recurrente, por lo que se vulnera dicho precepto, ya que solo se hace referencia a la propiedad del suelo, pero no a los perjuicios realmente ocasionados como consecuencia de la merma del desarrollo de su actividad y el desarrollo urbanístico de las fincas, por lo que concurre la obligación de motivar, como sostiene los tratadistas que se citan al efecto, al ser la motivación un elemento sustantivo.

Y que los acuerdos son anulables, al no indemnizarse el valor real de los bienes, derechos y perjuicios causados, ya que la pretensión legal contenida en el artículo 43 de la LEF, pasa porque la tasación del justiprecio sea conforme con el valor real, función supletoria de dicho precepto reconocida por la jurisprudencia, como la sentencia del TS de 27 de marzo de 2000, que permite valorar bienes no contemplados en otros preceptos de la LEF, por lo que al no indemnizarse o respetarse los derechos urbanísticos de la recurrente, no se indemniza el valor real de los bienes, derechos y perjuicios causados, por lo que se termina solicitando se fije el justiprecio de la superficie de terreno expropiada, por los 9.814 m2 el importe de 98.752,60# incrementado con el 5% de premio de afección, lo que supone un total de 103.690,23#.

Y en lo que respecta a los daños y perjuicios ocasionados por el lucro cesante que se respete y reserve a la recurrente el aprovechamiento urbanístico futuro que corresponde a las fincas expropiadas o alternativamente que se fine este concepto en la cantidad de 406.766,00# o el que se establezca en fase probatoria de este procedimiento incrementado igualmente en el 5% de premio de afección, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 del Reglamento.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ello en base a los siguientes argumentos:

Que en cuanto al tema de la valoración del suelo, y tras precisar que la suma total de la superficie expropiada, no es la de 9.814 m2 que se indican en la demanda, sino la de 9.808 m2, ya que se están computando en la demanda, como expropiados 6m2, que se ocuparon como servidumbre de paso en...

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