STSJ Castilla y León , 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

T.S.J. CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno.: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2010 0001291

402250

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001443 /2011 RL.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000608 /2010 JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: Anselmo

Abogado/a: EMMA LÓPEZ ALVAREZ

Procurador/a: JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZÁLEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PIZARRAS ABEJEDA S.L., LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF, INSS Y T.G.S.S.

Abogado/a: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JESÚS ESTEBAN RODRÍGUEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: JOSÉ LUIS MORENO GIL.

Graduado/a Social:

Rec. Núm: 1443/2011

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a trece de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Iltmos. Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm 1443 de 2.011, interpuesto por Anselmo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (Autos: 608/2010) de fecha 22 de Marzo de 2011 en demanda promovida por referido actor contra LA MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PIZARRAS ABEJERA, S.L, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con lecha 26 de agosto de 2010, se presento en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora, DON Anselmo, con DNI/NIF NUM000 nacido el 23/02/1968, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen General, presta servicios para la empresa PIZARRAS ABEJEDA S.L., siendo su profesión habitual la de serrador de hilo (pizarra).

SEGUNDO

El día 15 de septiembre de 2004 el demandante sufre un accidente de trabajo, siendo diagnosticado por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, con quien la empresa tenia Cubierto el riesgo por contingencias profesionales y por el que permaneció en situación de baja desde 16/09/2004 hasta el 16/10/2004, con diagnóstico: "artritis de cadera derecha".

TERCERO

En lecha 16/3/2.005 dicho trabajador causa nueva baja médica siendo diagnosticado de lumbalgia derecha, profusión díscal L4-L5 y L5 S1 permaneciendo en esta situación hasta el agotamiento del plazo siendo dado de alta en fecha 22/4/2.006. Solicitado por la MUTUA IBERMUTUAMUR en fecha 8/9/2006 la apertura de expediente de determinación de contingencia del periodo iniciado el 16/3/2005, por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 4/7/2007 se declaró el carácter de contingencia profesional de la incapacidad temporal iniciada el 16/3/2005. No conforme con dicha resolución la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA presenta reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18/9V2007. En fecha 10 de octubre de 2007, Fraternidad Muprespa formula demanda, contra dicha resolución, la cual es turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de ésta localidad que por Sentencia de 19 de diciembre de 2007, que ha devenido firme, desestima la demanda y confirma las resoluciones Administrativas de 4/7/2.007 y 18/9/2.007 declarando que el ceso de incapacidad comprendido entre el 16/3/2.005 a 22/4/2.006 es derivado de accidente de trabajo.

CUARTO

El 30 de agosto de 2006 el demandante inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común (trastorno depresivo), que se extiende hasta el 18 de abril de 2008. Con motivo del alta por propuesta de incapacidad, tras agotar los 18 meses de incapacidad temporal, el 29.02.2008 se apertura por la Dirección Provincial del INSS expediente de incapacidad permanente para evaluar la situación del actor en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones correspondientes. En virtud de dictamen propuesta del EVI de 17 de abril de 2008, la Dirección Provincial resuelve, con fecha 18 de abril de 2008, denegar la prestación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 2/6/2.008. Analizada la reclamación, el Equipo de Valoración de incapacidades, en sesión celebrada el 2 de julio de 2008, modificó la propuesta emitida el 17 de abril de 2008, respecto a la contingencia de la que derivarla la posible incapacidad permanente, determinando que es la de accidente laboral.

QUINTO El 19 de Agosto de 2009 la parte actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal que se extiende hasta el 8 de Abril de 2010. Por resolución del INSS de 5/2/2010 se determinó el carácter profesional de la contingencia determinante de este periodo de II declarando Multa Responsable a la Fraternidad por el importe de la base regulador a la lecha del accidente y a Ibermutuamur por la diferencia.

SEXTO

La parte actora reclama las siguientes prestaciones por Incapacidad Temporal: -Por las diferencias referidas a los periodos de IT transcurridos entre el 16/3/2005 y el 19/8/2009 la cantidad de

22.284,64 Euros. En estos períodos se abonaron las prestaciones por la cantidad diaria de 39,03 Euros..El actor entiende que debieron abonarse a razón de 52,82 Euros diarios (75% de la base reguladora diaria de 70,42 Euros) reclamando en consecuencia la diferencia. -Por las prestaciones de IT referidas al periodo transcurrido entre el 19/8/2009 y el 8/4/2010 la cantidad de 12.307,06 Euros resultado de multiplicar 52,82 Euros (75% de la base reguladora diaria de 70,42 Euros) por los 233 días.

SÉPTIMO

Las entidades que durante dichos períodos han cubierto el riesgo de contingencias profesionales han sido:

- Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA: desde el accidente laboral hasta el 30 de septiembre de 2004.

- Mutua EGARSAT: desde el 1-10-2004 hasta el 30-9-2005

- MUTUA IBERMUTUAMUR: desde el 1 de octubre de 2005.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación que se solicita asciende a 70,42 Euros diarios.

NOVENO

El actor interpuso reclamación previa frente a la Mutua Fraternidad el día 24/5/2010 y frente a Ibermutuamur el 25/5/2010. Presentó reclamación previa ante el INSS el día 27/9/2010 quien remitió a las Mutuas dicha reclamación al ser las competentes para su resolución.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración de los artículos 43 y 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Se discute si se ha producido la caducidad de las diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la calificación de las mismas como accidente de trabajo.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005 (RCUD 1918/2004 ) nos dice que la diferencia entre el artículo 43 y el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social es que el primero se aplica al reconocimiento de prestaciones e incluso a la reclamación de diferencias en la cuantía reconocida de las mismas, mientras que el segundo se aplica al pago de prestaciones ya reconocidas.

Pero en relación con las prestaciones de incapacidad temporal el aplicable será siempre el artículo 44 y no el 43, ya que en las mismas rige el principio de oficialidad cu su reconocimiento, es decir, no están sujetas a un acto previo de reconocimiento. El abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal (antes incapacidad laboral transitoria) no está condicionado a la previa solicitud de parte, sino que se hace efectivo, de modo directo y automático, conforme al principio de "oficialidad", una vez producidos y presentados los correspondientes partes médicos de baja y de confirmación y de ello se deriva que no sea de aplicación el plazo de retroacción de tres meses ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1993, RCUD 1335/1992, 19 de noviembre de 1993, RCUD 3412/1992, 21 de enero de 1994, RCUD 3205/1991, 17 de febrero de 1994, RCUD 105/1993, 20 de diciembre de 1999, RCUD 753/1999, 28 de mayo de 2001, RCUD 4003/2000 ó 26 de octubre de 2004, RCUD 4283/2003 ).

SEGUNDO

Ello nos lleva a analizar cuál sea el plazo aplicable, defendiendo la recurrente que ha de ser el de cinco anos, pero al respecto ha de reproducirse lo que ya dijimos en la sentencia de 26 de enero de 2011 (suplicación 2241/2010 ) en el sentido de que el plazo de caducidad de un año del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social no está vigente y el aplicable es el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria . Un plazo que, además, no comienza a correr hasta la firmeza de la resolución administrativa o judicial que fije definitivamente la prestación, conforme a lo establecido por la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de enero de 2000 (RCUD 651/1999 ).

Un la Ley 47/2003, General Presupuestaria, se incluyen expresamente bajo el...

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