STSJ Andalucía 1099/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1099/2011
Fecha21 Octubre 2011

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 21 de octubre de 2011.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1666/2008, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Irene, representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y asistida de Letrado. DEMANDADA: COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE SEVILLA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.- TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.- CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.- QUINTO.- Señalado día 17 de octubre de 2011 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2008 en el expediente NUM000 por el que se fija en la cantidad de 151.756 #, incluido premio de afección, el justiprecio correspondiente a la expropiación de 2,0273 Has (parcelas catastrales nº NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 ) ubicada en el término municipal de Sevilla, con motivo de la ejecución del proyecto clave 2-SE-1470 "Autovía de Acceso Norte a Sevilla. Tramo : Sevilla-Intersección con la SE-118".

SEGUNDO

Como cuestión central del presente recurso se plantea cuáles han de ser los criterios de valoración de suelos clasificados como no urbanizables, pero afectos a la ejecución de vías d ejecución de vías de comunicación que no son estrictamente interurbanas, esto a a la implantación de un sistema general estructurante.

Esta cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 2011 que desestimó el recurso 1694/2008, por remisión a otra sentencia precedente, de fecha 30 de octubre de 2009 que puso fin al recurso contencioso-administrativo nº 385/2006 donde, en relación con la expropiación de una finca colindante y para la ejecución de idéntico proyecto ya dijimos lo siguiente : " La Comisión Provincial valora el suelo en su clasificación como no urbanizable, destinado a labor de regadío, con aplicación del método de comparación a partir de valores de fincas análogas a que se refiere el art. 26.1 de la Ley 6/1998, tomando como valor del suelo el más elevado de los recogidos en el documento " Encuesta de Precios de Tierras Agrícolas en la Provincia de Sevilla. Año 2004"y el pronunciamiento sobre este particular constituye el principal objeto de atención de la recurrente.

En su mayor parte, los argumentos de la demanda giran en torno a la a la eventual clasificación del suelo expropiado como urbanizable a efectos expropiatorios, a efectos de determinar su valor. Cuestión esta de gran resonancia en la práctica judicial ordinaria, donde ha llegado a establecerse un consenso conforme al cual una infraestructura viaria en suelo no urbanizable debe reputarse como un sistema general, esto es, valorado en caso de expropiación como suelo urbanizable y únicamente si integran el entramado urbano, porque en tal caso contribuyen a crear ciudad al ser consecuencia del crecimiento o desarrollo urbano o facilitar dicho

Del examen de las resoluciones judiciales que han tratado la cuestión de cuando una infraestructura viaria en suelo no urbanizable se deduce que la valoración como suelo urbanizable ( se entiende que programado o sectorizado) del expropiado debe reservarse, en particular, tratándose de vías de circunvalación a aquellas que se integran el entramado urbano, porque en tal caso contribuyen a crear ciudad al ser consecuencia del crecimiento o desarrollo urbano o facilitar dicho desarrollo. La cuestión se remite entonces a determinar que debemos entender por "crear ciudad". En tal expresión han de incluirse los supuestos en los que la vía de comunicación integra el entramado urbano (malla urbana) y forma parte de la red viaria municipal, sirviendo a la comunicación interna del municipio concreto en el que se enclava.

El supuesto enjuiciado debe juzgarse a la luz de los datos siguientes, sobre los que realmente no ha existido controversia entre las partes, que en todo caso recae sobre su significación.

El acta de ocupación de los terrenos expropiados se extiende el 14 de junio de 2004". La parte demandante no ha negado las siguientes circunstancias urbanísticas, por lo demás convenientemente reflejadas en el dictamen elaborado por el perito que designó el Tribunal. En junio de 2004, se aprobó inicialmente el documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Tras los avatares ordinarios, el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, fue definitivamente aprobado por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 19 de julio de 2007 ( esta es la fecha que consta en el dictamen pericial, que remarcamos para significar que la demanda incurre en un error al adelantar esta fecha en un año, y situarla en 2006). Debe retenerse...

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