SAP Santa Cruz de Tenerife 419/2011, 21 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2011:3213
Número de Recurso14/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución419/2011
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Do Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente) MAGISTRADOS: Do José Félix MOTA BELLO Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS En Santa Cruz de Tenerife a 21 de Noviembre de 2011. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo no 14/2011, correspondiente al Procedimiento Abreviado no 230/09 del Juzgado de Instrucción no Dos de La Laguna, contra Edmundo, con NIE NUM000, nacido en Cagua (Venezuela) el NUM001 de 1984, hijo de Andrés y Carolina; y Ezequiel con DNI NUM002, nacido en S/C de Tenerife el NUM003 de 1981, hijo de Niceforo y Juana, por el delito contra la Salud Pública, representados por los Procuradores Sr. Borja Machado y Sra. Mouton Beautell y asistidos por Letrados Da María Luz Vera Morales y Da Ángeles Padrón Padrón, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Do. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas el 25/11/2008 en virtud de atestado formulado por la Guardia Civil fueron declaradas conclusas y elevadas a esta Audiencia Provincial el pasado 25 de Febrero de 2011 habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, senalándose para la celebración del juicio oral para el día 14 de Noviembre, fecha en la que se desarrolló el mismo en presencia de los acusados, practicándose las pruebas propuestas que fueron admitidas con el resultado que consta en el acta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas la provisionales, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, droga que causa grave dano a la salud, dirigiendo la acusación contra ambos acusados como autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a cada uno la pena de TRES ANOS y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, MULTA de 18.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 20 días; así como el comiso de la droga y costas.

TERCERO

Las Defensas de ambos acusados interesaron la libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara:

Que el pasado 22 de Noviembre de 2008, cuando el acusado Edmundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con su motocicleta matrícula .... GKQ por la C/ Narciso Hernández Cruz del municipio de Tacoronte, en un control efectuado por la Policía Local se le paró para proceder a su identificación y requerirle de documentación de la citada motocicleta, y estando ya estacionado y hablando con el agente de Policía local NUM004, el acusado le manifiesta que va saludar a un conocido, momento en que se aleja unos metros y aprovecha para entregarle al acusado Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en ese momento salía con su vehículo estacionado de un vado junto a su casa, un paquete envuelto en plástico, a la vez que le decía que lo tirara, por lo que al percatarse el agente de Policía Local de dicha entrega, Ezequiel, lo tiró a un barranco próximo, que debido a la vegetación lo ocultaría, hasta que llegados más efectivos policiales sería hallado unas horas después, conteniendo 385,4 gramos de sustancia que analizada resultó ser cocaína, estupefaciente que causa grave dano a la salud, con una riqueza de 26,17 %, y que el acusado Edmundo portaba con la finalidad de distribuir a terceras personas y cuyo valor en el mercado ilícito ascendería a 9000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 del CP ., en su modalidad de tenencia con vocación de traficar de sustancia estupefaciente, ("cocaína"), susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave dano a la salud, tal y como ha senalado el Tribunal Supremo ya en sentencias 12/07/1990, 8/06/1992 y 6/10/1993, y posteriormente vigente el CP 1995 en las de 15-6-99 o 24-7-00, según su redacción actual dada por L.O. 5/2010, que castiga a "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboracio#n o tra#fico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas to#xicas, estupefacientes o sustancias psicotro#picas, o las posean con aquellos fines, sera#n castigados con las penas de prisio#n de tres a seis an~os y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave dan~o a la salud, y de prisio#n de uno a tres an~os y multa del tanto al duplo en los dema#s casos..»"; de ahí la agravación de la pena prevista para dicho supuesto en el mentado precepto, y en nuestro caso es determinante la catalogación de la misma en los Convenios internacionales suscritos por Espana y la jurisprudencia invariable de esa Sala, que siempre ha considerado a la "cocaína" entre las denominadas vulgarmente "drogas duras", apareciendo incluída en las listas I y IV de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975, (como senalan las SSTS 29 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1999 ) y que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, pues no solo el agente de la Policía Local NUM004 observó cómo el acusado sacaba el paquete envuelto en plástico azul y se lo entregaba a Ezequiel y éste a su vez lo tiraba al barranco, con la finalidad de deshacerse de la droga, sino que el propio Ezequiel reconoce tal acto por parte de Edmundo y su ulterior actuación de intentar hacerla desaparecer, a sabiendas de que se trataba de droga, y una vez hallada entre los zarzales, dicho paquete reconocido en sede sumarial por Ezequiel, fue analizado arrojando un peso de 385,4 gramos, con una riqueza de 26,17 %.

Ambos elementos, objetivo -detentación de la droga- y subjetivo -intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo, o sea, la intención de transmitir la droga a otras personas-, concurren en el presente caso, como serán examinados en el fundamento segundo, siendo así que el objeto material, consistente en cocaína, hallada en poder del acusado, pese a su intento de deshacerse de la misma, fue analizada y así consta en el informe de la Subdelegación de Gobierno en Santa Cruz de Tenerife obrante a los folios no 69 y ss, que no ha sido impugnado por la Defensa, y cuyo valor es innegable. Habiéndose valorado por la Sala a la luz de lo dispuesto en el art. 788.2 Lecrim, puesto que es Jurisprudencia ya consolidada la del Tribunal Supremo, en consonancia con lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda, de fecha 21 de Mayo de 1.999, la que otorga validez y eficacia probatoria a los informes científicos realizados por especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado sin necesidad de contradicción procesal en el acto del Juicio Oral, adquiriendo los mismos el carácter de prueba preconstituida, cuando no son impugnados, pudiendo ser valorados para formar la convicción del Tribunal en los términos previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, en el presente caso, compareció la facultativa del laboratorio, Da Asunción, y se ratificó de la analítica efectuada.

SEGUNDO

1.- Es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Edmundo por su actuación directa, personal y voluntaria en la ejecución de los hechos declarados probados ( art. 28 C.P .), tal y como han sido expuestos con anterioridad, y así lo ha estimado la Sala al apreciar en conciencia la prueba practicada en el plenario, en concreto la declaración del agente de Policía Local NUM004 y del coimputado Ezequiel, quien no ocultó su intención de favorecer a Edmundo deshaciéndose de la droga....

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