SAP Cantabria 548/2011, 4 de Octubre de 2011

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2011:1184
Número de Recurso414/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución548/2011
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000548/2011

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a cuatro de octubre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1079 de 2008, Rollo de Sala núm. 414 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de BBVA S.A., contra dª. Loreto y D. Prudencio, en situación de rebeldía procesal.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: BBVA S.A., representado por el Procurador Sr. Mateo Perez y defendido por el Letrado Sr. Pey Yllera y Dª. Loreto, representada por la Procuradora Sra. Montes Guerra y defendida por el Letrado Sr. Porcelli Flor; y apelada D. Prudencio, en situación de rebeldía procesal. Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de enero de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Mateo en representación de Banco Bilbao Vizcaya Ärgentaria S.A., contra Dª. Loreto y contra

D. Prudencio condeno a los demandados a pagar solidariamente a la entidad actora la suma de 1.491. 384 pesetas (8.963,40 euros) que devengarán el interés contractual desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. No se hace especial imposición de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia las representaciones de BBVA y de Dª. Loreto prepararon recursos de apelación, que se tuvieron por preparados; interpuestos en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La demandante doña Loreto ha vuelto a solicitar en esta segunda instancia la desestimación íntegra de la demanda, alegando nuevamente la doctrina del retraso desleal como causa de extinción de la obligación de pago de todo lo que dejó debiendo tras la ejecución hipotecaria seguida en su día, tanto de principal, como de intereses e incluso de costas; y, subsidiariamente, solicita que se le absuelva del pago de los intereses remuneratorios que, según dice, ascienden a 6.530,06 euros, reduciendo esa suma a la de

2.433,34 euros a abonar en total a la entidad demandante; esta ultima se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia condena a la demandada al pago de la suma de 8.963,40 euros, más sus intereses conforme al contrato devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Esa suma corresponde a 1.491.384 pts., importe del capital pendiente de pago tras la liquidación practicada el 30 de Marzo de 1995 y subsiguiente a la adjudicación en pago del inmueble hipotecado. Siendo así, es claro que cuanto se alega sobre retraso desleal en relación con los intereses moratorios e incluso contractuales devengados desde esa fecha y la de interposición de la demanda carece de objeto, pues no hay condena a su pago, ni, por ello, gravamen alguno para la parte. Ciertamente, fue en la audiencia previa donde la parte actora, alegando aclarar la demanda, redujo sus pretensiones, pero en aquel momento la demandada no suscitó cuestión alguna al respecto, no cabiendo que lo haga ahora. Por todo ello, es claro que aquella alegación de retraso desleal solo resulta relevante en cuanto dirigida a combatir la condena impuesta, esto es, el pago del capital debido, los intereses desde la demanda actual y el pago de las costas.

TERCERO

Como señala la Sentencia de 21 de mayo de 1982, " el "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales", a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios -, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho" . Y la reciente STS de 21 de Junio 2011 puntualiza que " es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10...

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