SAP Granada 467/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2011
Número de resolución467/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 319/11

JUZGADO.- LOJA Nº 2

AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 280/09

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 467

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a dieciocho de Noviembre de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja en virtud de demanda de GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA S.A. representado por el Procurador Sr/a. López del Moral contra Hierros Beila S.L. representado por el Procurador Sr/a.Pareja Gila.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en once de febrero de 2011, contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, S.A. contra HIERROS BEILA S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 11-2-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en juicio Ordinario 280/09,seguido por demanda de Grúas y Transportes Sierra S.A., frente a Hierros Beila S.L., en reclamación de cantidad de 44.802,10# se interpuso por la representación de la mercantil demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 319/11 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como es sabido, el sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho Civil se articula hoy, esencialmente, en torno al art. 217 de la LEC que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 Cc sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, precepto en el que se sigue manteniendo la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al demandado la de los impeditivos modificativos, extintivos y excluyentes. Sin embargo, este planteamiento en torno a la distribución de la prueba, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad probatoria, esta última, ya recogida de forma expresa en el nº 6 del art. 217 LEC . La doctrina de la normalidad es la de uso más frecuente y puede resumirse ( SAP de Valencia de 13-4-10 ), diciendo que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho, o de derecho, ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución valida del derecho que reclama, o su extinción ( STS en 13-1-51, 18-10-66, 19-7-91 ). La de la sensibilidad sostiene que, en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba, es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( STC 1/92, 87/92 y STS de 30-9-92 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre las carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad, según la naturaleza de los hechos y la posibilidades probatorias de cada parte ( STS 18-5-88, 17-6-89 ....) y finalmente, la de la facilidad probatoria, valora las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra, según criterio de mayor facilidad o dificultad ( STS 17-1083, 23-9-86 ).

La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la STS de 22-12-01, bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuera probatoria que la ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Por otro lado, las partes en el proceso han de probar los hechos. Esto es, tiene la "carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de las mismas, es indiferente cuál de las partes los haya probado: Es el principio de adquisición procesal, en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consignen para el proceso, por lo que las pruebas practicas son del proceso y están destinadas al juez que puede utilizarlas prescindiendo de quien las haya aportado, pudiendo valerse de ellas cualquiera de la partes y habilitando al Juez para fundar su decisión en la activad probatoria desenvuelta en su conjunto. Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba ( y por ello,"incierto"), pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1-7º CC, 11-3º LOPJ 241 CE, y cuya inobservancia puede llevar sanción penal ( art. 357 en relación con el art. 448 CP ), y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda tras la prueba, y ya en el periodo reflexivo del juez, y de ahí su carácter supletorio ( SAP Barcelona 4-11-09 ).

Dicha doctrina,...

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