SAP Valencia 207/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:2018
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 80/2010

SENTENCIA nº 207

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 13 de abril de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 971/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada BLUEDEC S.L., representada por Dª. Evelia Navarro Sáez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Pancracio Oltra Marco, letrado; y

Como apelada e impugnante de la sentencia, la Comunidad de Propietarios sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000, de Valencia, representada por Dª. Amalia Tomás Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Ignacio Aguado Giménez, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

VALENCIA, debo condenar y condeno al/los demandado/s BLUEDEC SL a abonar a la actora la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA y SEIS EUROS CON OCHENTA y UN CENTIMOS ( 6.186,81 euros ), más los intereses legales correspondientes, con condena a cada una de las partes al pago de las costas procesales ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.>>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION: falta de prueba e infracción del artículo 217 LEC .

LA Sentencia que ahorra recurrimos, incurre, en error en la valoración de la prueba practicada, tanto en la aplicación de los criterios sobre la carga, como en las conclusiones que de la misma extrae, así como en la aplicación de los criterios de la sana crítica.

En efecto, al alegar esta parte oposición en su contestación a la demanda, a cual fuera el origen de los daños que se denuncia, plantea una seri de cuestiones que no se resuelven en la sentencia y que son claves para dilucidar el presente procedimiento. Estas cuestiones son las siguientes:

  1. _ La acreditación por esta representación de que no ha existido ningún requerimiento a mi mandante para reparar las bajantes, ya que tal y como consta en la documental aportada y como quedó constatado en la declaración tanto de la presidenta de la comunidad como del administrador de la misa, el único requerimiento efectuado fue para reparar la

    . acera por un socavón, que como la propia sentencia reconoce, no se ha podido acreditar que sea consecuencia de la actuación de mi mandante. Así consta en el documento n° 17 de los que se acompañan con la demanda. Por tanto se ha privado a mi mandante de inspeccionar la obra, ver si realmente se había producido alguna alteración en la misma como consecuencia de la acreditada realización de obras en los dos locales de los bajos, con posterioridad a la fecha en que mi representada llevó a cabo las mismas, y en definitiva, se le ha privado de la reparación "in natura", en caso de haberse acreditado que era la causante de los daños.

  2. _ En cuanto al origen de los daños, hay una cuestión significativa, que tampoco se valora y que sometemos al criterio de la Sala y es la de que la parte actora en su demanda en otrosí, anunciaba la solicitud de prueba pericial judicial, que debía versar sobre" la necesidad y urgencia del devengo y contratación de todas las facturas aportadas y reclamadas) dado el problema que existió y con la responsabilidad de la demandada respecto de las mismas por su mal trabajo realizado".

    Esta prueba es ratificada en la Audiencia previa para después desistir de la misma.

    Como contrapunto a lo que podría haber resultado de dicha prueba, la sentencia se basa en la pericial de parte que se acompaña de contrario y que fue sometida a crítica en el acto de la vista, con el resultado que obra en la misma; y en este sentido baste ver la declaración de la perito ra. Ramona, para ver como no fue en absoluto aclaratoria, ni sobre el origen de los daños ni sobre la posible responsabilidad de mi mandante. Y por supuesto en dicha pericial. nada se dijo. ni se le preguntó de contrario. por las facturas aportadas por la actora, que esta parte expresamente impugnó en su escrito de contestación a la demanda.

    Esta situación no se valora en la Sentencia y por ello solicitamos de la Sala la revisión de la valoración de la prueba, de forma específica en cuanto a la pericial de parte, y en cuanto a las conclusiones en cuanto a la valoración conjunta de la misma.

    Además de ello, interesamos que se valore el origen de los daños; tanto en la declaración del testigo DON Juan Carlos, como legal representante de MULTIAMBIENTS (documento n° 31 de la demanda), que es el fontanero que supuestamente reparó esos daños y por los que cobró la cantidad de 4.282 euros. En la declaración de este testigo, según manifiesta el mismo, el origen de los daños se debía a la poca inclinación de las bajantes de agua; así mismo lo indicó en su declaración la perito de parte; sin embargo frente a esas manifestaciones de parte, esta representación, alegó y así lo mantiene, que si realmente ese hubiese sido el origen de los daños se hubiera producido des del principio de la obra (si el agua no discurre, no lo hace desde el principio), y no al cabo de cuatro años desde la realización de las obras. Esta cuestión, tampoco se ha tenido en cuanta y la sometemos al criterio de los Magistrados que deben resolver este recurso.

    Tampoco queremos dejar de pasar por alto el documento n° 21 de la demanda, en el que la empresa TELEURGE que procede a un desatasco de las canalizaciones, habla de la existencia de " gran cantidad de toallitas y papel cuando se introduce la manguera .... " Quiere ello decir que el problema puede derivar del mal uso de los desagües y no de una mala ejecución de los mismos. 3°._ La impugnación de documentos, que no han sido adverados por prueba alguna y a los que la Sentencia da, sin más, el valor probatorio, como son los documentos 29 y 30 de la demanda (por importe de 271,44 y 89,85 euros), el documento 19 de la demanda (importe 208,80 #) Y el documento n° 23 de la demanda (por importe de 243,60 #).

    La sentencia aquí incurre en un error al decir que "en el acto del juicio por el testigo SR. Juan Carlos se afirma que le han pagado las facturas y no ha tenido queja ... ". Lo que este testigo, legal representante de MULTIAMBIENT, manifiesta es que su factura es la que está pagada, no todas las demás; y respecto a la declaración del administrador de la comunidad actora, su declaración muestra una envidiables memoria a la hora de contestar a las preguntas de su letrado, para ampararse en la falta de memoria respecto a las que le formula esta representación; ese administrador no deja de ser testigo de parte y como tal debe valorar su respuestas; por ello se debían haber adverado el resto de facturas con laguna prueba, lo que no se ha producido.

    SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: la PRESCRIPCIÓN ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN LA DEMANDA:

    Nos remitimos íntegramente a lo manifestado en la contestación a la demanda, por entender que al ser una cuestión meramente jurídica, en la misma se establecen de forma meridiana los argumentos que esta parte entendía y entiende, a pesar de lo que dice la Sentencia, que deben primar y que son los siguientes:

    "Esta parte entiende, que la presente reclamación judicial esta prescrita, y ello porque con independencia de la realidad del hecho reclamado, cuya existencia, deberá acreditarse y probarse, el hecho al que se refiere la actora y que atribuye a mi mandante, obsérvese, diversos problemas planteados con el hundimiento del pavimento por deficiencias en el apisonado y compactado del mismo, así como otros problemas con tuberías, y arquetas del sistema de saneamiento, se han producido tras haber transcurrido mas de tres años desde que las obras fueron realizadas.

    Así las obras fueron contratadas el 15 de Julio de 2002, y el primer problema es notificado a esta parte el 1 de Marzo de 2006, por lo que, es evidente, que han transcurrido mas de tres años desde la ejecución de las obras por mi mandante, resultando de aplicación el plazo de tres años previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación y no el plazo de 10 años previsto en el art. 1591 C.c., que se refiere a los vicios ruinógenos. Y resulta de aplicación el arto 17.1 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto la entidad de los daños se corresponde con los reflejados en el mencionado arto 17.1 b) en relación con el arto 3, y no el arto 1591 Cc. por carecer de la entidad suficiente para ser considerados como ruinógenos y ser por tanto de aplicación el Art., 1591, puesto que se trata de daños referidos a la red de saneamiento claramente incardinadles en el arto 17.1 b) que se refiere al plazo para el ejercicio de las acciones, el cual reza:

    « b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las . instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 ".

    Por ambos motivos entendemos que procede la revocación de la Sentencia en los términos interesados en este escrito y que se dicte Sentencia por la que acogiendo el mismo se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia a la actora.

    Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se desestime la demanda de contrario con expresa imposición de las costas de la...

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