STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:7404
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 3.011.-Sentencia de 30 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Derribo de finca.

DOCTRINA: En el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar los razonamientos vertidos en la primera instancia.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Clemente , representado por la Procuradora doña María José Corral Losada, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representado y defendido por el Letrado doña Eva Muns Salas; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 12 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre derribo de finca.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 12 de junio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: 1.º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Clemente , contra la resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, de 24 de noviembre de 1988, así como contra la resolución de fecha 9 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior. 2.º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: l."«Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, de 25 de noviembre de 1988 -por la que se acordó "ordenar la inmediata demolición de la construcción existente en la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , en el interior de la manzana, con cargo a la propiedad responsable, don Mariano " y "adjudicar en vía de ejecución subsidiaria a "Construcciones J. López" (don Ernesto ), las tareas de derribo de la citada construcción con la correspondiente retirada de escombros"-, así como la resolución de fecha 9 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y ello por estimar que las referidas resoluciones no son conformes a Derecho, en base a las diversas razones, que pueden resumirse, básicamente, en las siguientes: 1) por tratarse de un acto nulo de pleno derecho, pues se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello; 2) por no presentar la obra demolida un estado de deterioro irreversible y menos aún de peligro inminente; 3) por infración del art. 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la no posibilidad de iniciar actuaciones materiales que limiten derechos, sin que, previamente, haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento, del art. 79 de 'la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto al plazo de notificación y la inexistencia en laresolución de número de referencia del expediente; 4) por incumplimiento de las normas que regulan la ejecución forzosa.» 2.° «Para enjuiciar la prosperabilidad del primer motivo alegado por la parte recurrente para fundamentar su pretensión anulatoria del acto impugnado, esto es, que se trata de "un acto nulo de pleno derecho, pues se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", y ello porque, según pone de manifiesto dicha parte, se ha tramitado incorrectamente por el procedimiento de urgencia, no habiéndose considerado interesados ni a la propiedad ni al inquilino, de forma que no ha podido ni instruirse, ni formular alegaciones, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que si bien para que el acto administrativo de declaración de un inmueble en estado ruinoso produzca sus efectos es necesario que concurran aquellas circunstancias que constituyen los requisitos de validez del acto -entre los que se encuantra el procedimiento- y ello so pena de incurrir el acto en vicio que lo haga anulable ( art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), o nulo de pleno derecho ( art. 47 del mismo texto legal ), es preciso distinguir, a la hora de determinar la conformidad a derecho del procedimiento utilizado por la Administración, entre dos supuestos, según se trate de ruina normal o ruina inminente.

En el caso enjuiciado nos encontramos -al menos así lo considera y califica la Administración, sin perjuicio de las consideraciones que después puedan hacerse sobre la procedencia discutida de dicha calificación- ante un supuesto de ruina inminente, modalidad de ruina, que viene definida en los arts. 183.1.° y 4." de la Ley del Suelo, y 26 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística, de 23 de junio de 1987 , por las notas de peligrosidad y urgencia que califican la naturaleza del deterioro de la finca y determinan la necesidad de la medida de la demolición (o, alternativamente, apeo o apuntalamiento de la misma), dispensándose, por ello, de la tramitación de expediente contradictorio e, incluso, de la audiencia de los propietarios y moradores cuando el peligro sea inminente.

Conforme a lo expuesto, no es posible estimar, como pretende el recurrente, que la adopción de la resolución recurrida sin llevarse a cabo el trámite de audiencia de propietarios e inquilinos, constituya una infracción del procedimiento establecido para adoptar la referida resolución, adoptada por órgano competente a la vista de lo informado al efecto por los técnicos municipales.» 3.° «En segundo lugar, afirma la parte recurrente que la finca o, más concretamente, la parte de la finca u obra demolida, no presentaba un estado de deterioro irreversible y, menos aún, de peligro inminente -circunstancia ésta que, de ser cierta, viciaría el procedimiento, aunque no por haberse incumplido los trámites correspondientes a los supuestos de ruina inminente, sino por no haberse seguido los correspondientes a la declaración de ruina normal u ordinaria siendo procedentes. Discute, pues, la parte actora, según lo expuesto anteriormente, la concurrencia de los presupuestos habilitantes para adoptar la resolución de declaración de ruina inminente y consiguiente demolición de lo derruido, cuestión de hecho para cuya resolución es preciso atender al resultado de la prueba practicada, debiendo señalarse, a la vista de la misma, que el contenido del informe emitido por la Unidad Técnica de Disciplina Urbanística, en el que se indica que "la edificación está, en general, en muy mal estado, observándose que las viguetas de hormigón armado del forjado del techo están agrietadas y, en algunos casos, descompuestas, por lo que las armaduras de las mismas están oxidadas, con la consiguiente pérdida de resistencia..." y que concluye, tras señalar que "dada su ubicación, queda adosada a otra edificación que está habitada y junto a su pasillo de acceso", con la afirmación de que "presenta un estado de deterioro irreversible que comporta un peligro inminente, tanto en la seguridad de la construcción, como de las personas", no aparece desvirtuado en autos -debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia viene atribuyendo presunción de acierto a los dictámenes suministrados por los organismos técnicos de la Administración, imparciales en el juego de los intereses patrimoniales, que se estima opera en tanto en cuanto dicha presunción no aparezca destruida mediante prueba en contrario que demuestre su error de apreciación o de cálculo-. Así, debe señalarse que el dictamen pericial propuesto en fase probatoria y practicado en autos no está encaminado a clarificar este concreto extremo, no desvirtuando el informe unido al Acta Notarial que se acompaña con el escrito de demanda, el contenido del dictamen pericial municipal sino que, al contrario, parece ratificarlo al calificar el estado de la edificación como de ruina total. Ciertamente, como señala el recurrente, la declaración de ruina no se extendió a la total edificación, sino sólo a parte de ella, sin embargo, es precido señalar que ello no supone infracción alguna del ordenamiento jurídico ya que. si bien es cierto que el concepto de ruina es unitario, de forma que no cabe hacer declaración de ruina de parte de un inmueble, sino que ha de extenderse a toda la edificación, sin embargo ello no impide - como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- que, cuando exista, como en el caso enjuiciado, una verdadera determinación de cuerpos de adificación aislados e independientes que permitan la segregación de la porción arquitectónica afectada en ruina, quepa limitar la ruina a dicha parte. Otra cosa distinta es que la parte recurrente estime que el resto del inmueble se encuentra igualmente en estado de ruina, en cuyo caso puede instar la incoación del correspondiente expediente administrativo sin que ello obste a la conformidad a derecho de la resolución recurrida."» 4.º «Asimismo, la parte actora alega la existencia de diversas infracciones como son: la infracción del art. 100. de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la no posibilidad de iniciar actuaciones materiales que limiten derechos sin que, previamente, haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento, la infracción del art. 79, de la Ley de Procedimiento Administrativo , en cuanto al plazo de notificación, y a la inexistencia de la resolución denúmero de referencia del expediente, sin embargo, hay que rechazar la eficacia de dichas pretendidas infracciones ya que la existencia de la resolución, previa a la ejecución material de las obras de derribo, es un hecho que resulta del propio expediente y que viene a reconocer en su propia exposición la parte recurrente al formular sus alegaciones, sin que el hecho de que la notificación se haya practicado efectivamente trascurridos más de diez días desde la fecha de la resolución, o la falta de indicación del número del expediente tengan eficacia anulatoria de la resolución recurrida, máxime cuando, por lo que hace referencia a la notificación, ésta, consta, fue intentada anteriormente sin efecto.» 5.º «Por lo que hace referencia, en último lugar, al alegado incumplimiento de las normas que regulan la ejecución forzosa es preciso señalar que las mismas razones de urgencia que determinaron la declaración de ruina inminente justifica la ejecución de las obras, aun sin el previo apercibimiento a que hace referencia el art. 102, de la Ley de Procedimiento Administrativo , cuando éste no puede realizarse o no consta -como ocurre en el presente caso- sí puede realizarse sin que se produzca demora incompatible con el propio estado que se declara.» 6.º «Conforme a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que haya motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones de la parte apelante se hace una síntesis de los argumentos jurídicos que se expusieron en los escritos de la primera instancia sin que se haga un análisis crítico de la sentencia apelada. Viene declarando con reiteración este Tribunal que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida pues, aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo.

Segundo

Habida cuenta de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso de apelación de que se trata si se tiene en cuenta, además, que en los fundamentos de la sentencia apelada, que se han aceptado, la Sala de instancia da una respuesta acertada a los diversos problemas planteados en el proceso.

Tercero

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Clemente , contra la Sentencia, de fecha 12 de junio de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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