SAP Granada 459/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2011
Número de resolución459/2011

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 438/11

JUZGADO GRANADA 15

ORDINARIO Nº 637/10

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 459/11

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 637/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Mario, representado por el/a Procurador/a Sr/a. Masats-López Ayllón, contra Dª Andrea, representado/a por el/ a Procurador/a Sr/a. Torrecillas Cabrera.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 22/3/11, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José López-Ayllón en nombre y representación de D. Mario y en consecuencia: 1.- Absolver a Dª Andrea de los pedimentos de la demanda.

  1. - Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 22-3-11, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de Granada, en Juicio Ordinario 637/10, seguido por demanda de D. Mario frente a Dª Andrea, en ejercicio de acción de división de cosa común, se interpuso por la representación del demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 438/11 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos:

  1. Infracción de los artículos 218-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 C . E., por incongruencia extrapetita. b) infracción por interpretación errónea de la Ley 13/05, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda protegida y el Suelo (artículos 12, 13 y 18-22). c ) Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que, como es sabido, en nuestro derecho se parte del principio de que la situación de copropiedad es transitoria y no definitiva, concibiéndose a la misma como un mal que surge en determinadas ocasiones, ante lo cual establece, como principio fundamental, que ningún propietario está obligado a permanecer en la Comunidad, tanto por razones de índole económica como jurídica. De ahí que le conceda la llamada "actio communi dividundo", es decir, la facultad de pedir la división de la cosa común, ya que nadie, repetimos, puede ser compelido a permanecer en Comunidad en contra de su voluntad. Como dice la STS de 7-7-06, la idea que se estime desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad ("nemo invitus compellitur ad communionen") que no es ino un estado transitorio mirado con disfavor por el Ordenamiento ("communio est mater descordiarum").

Por su parte, la STS de 2-6-98, dice que la facultad que confiere el artº 400 del Código Civil, en orden a la división material de la cosa poseída en común, no se configura como un derecho incondicional y absoluto, toda vez que el propio Texto Legal se encarga de establecer ciertas limitaciones a semejante división, concretamente en los artículos 401, 404 y 1.062, aplicable este último en virtud de la remisión que efectúa el artº 406... A veces esta posibilidad de división se presenta imposible cuando se está ante una cosa que esencialmente es indivisible provocando que, salvo acuerdo entre los condueños para que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio. En definitiva, cuando la cosa es indivisible, la acción de división de cosa común, solo es posible satisfacerla mediante la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños. En este sentido, la STS de 14-12-07, dijo que ha considerado plenamente aplicable al supuesto de división de cosa común la norma contenida en el artº 1.062 del Código Civil por la remisión que a las reglas propias de la división de la herencia realiza el artº 406. De modo que basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse... solución que, además, es la más beneficiosa para los propios intereses de la Comunidad en orden a obtener un precio superior por el bien de propiedad común.

TERCERO

También debemos poner de manifiesto, con la la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los...

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