SAP Granada 458/2011, 11 de Noviembre de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2375
Número de Recurso458/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2011
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO N: 458/11

JUZGADO: GRANADA CINCO.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 795/09

PONENTE SR: MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

S E N T E N C I A NÚM. 458

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

============================== =

En la Ciudad de Granada a once de noviembre de 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 795/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, en virtud de demanda de PROMOCIONES INMOBILIARIAS YÁNEZ CUESTA S.L. Y Dª Joaquina Y D. Aureliano representados en ésta alzada por la procuradora Sra. González Sánchez y bajo la dirección del letrado Sr. Ruiz Fuentes; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CHURRIANA DE LA VEGA, representada en esta alzada por el procurador Sr. Alameda Gallardo y bajo la dirección del letrado Sr. Cruz Sánchez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en veintidós de diciembre de 2010, contiene el siguiente fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad "Promociones Inmobiliarias Yánez Cuesta S.A." Joaquina y Aureliano, representados por la Procuradora Sra. González Sánchez; contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Churriana de la Vega, representada por el Procurador Sr. Alameda Gallardo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda. Con imposición de costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 22-12-10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, en juicio Ordinario 795/09, seguido por demanda de Promociones Inmobiliarias Yánez Cuesta S.L., Dª Joaquina y D. Aureliano, frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Churriana de la Vega, sobre impugnación de acuerdos y acta de Junta General, se interpuso por la representación de los Srs demandantes recurso de apelación, que ha originado el rollo 458/11, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto que el art. 19 LPH dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas expresando el contenido obligatorio del acta de cada reunión, así como la imposición de que el acta se cierre con las firmas del presidente y del Secretario al terminar la reunión, o dentro de los diez días naturales siguientes. Serán subsanables los defectos o errores del acta, siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados y los acuerdos adoptados con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de Propietarios, que deberá ratificar la subsanación. La interpretación del precepto, en lo relativo a la firma del Presidente y del Secretario de la comunidad, ha de hacerse a la luz de principio de libertad de forma que inspira nuestro ordenamiento jurídico con carácter general, consagrado en los arts. 1254, 1255, 1258, 1278 y concordantes del Cc, y en este sentido, no obstante ser el acta la expresión formal de los acuerdos adoptados en las Juntas, medio natural de prueba de su existencia y contenido, la jurisprudencia parece inclinarse hacia la posibilidad de obtenerse dicha prueba por otros medios admitidos en Derecho. El acta, pues, no tiene necesariamente carácter constitutivo de los acuerdos, sino sólo "ad probationem", y solo se limita a reflejar lo que ya existe, no siendo el único medio de prueba que la Ley permite para evidenciar la realidad de la voluntad comunitaria ( SAP de Vizcaya 29-2-00 ). El que los acuerdos no se trascriban en el libro de actas, no los hace inexistentes, ya que lo decisivo es la emisión concorde de la voluntad de cada participe, quienes, una vez que pronuncian su voto, quedan vinculados. El principio espiritualista de nuestro Ordenamiento, impone esta conclusión que, por lo demás, está en consonancia con la realidad sociológica; art. 3-1º Cc ( SAP de Ciudad Real de 27-1-99 ). En consonancia con lo dicho, la ausencia de las firmas requeridas por la nueva redacción del art 19- 1º LPH, no priva de virtualidad a los acuerdos dotados de la necesaria legalidad. La firma tiene significación formal de representar un elemento confirmatorio de las declaraciones emitidas y recogidas en los documentos que hayan producido las partes obligadas. El supuesto...

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