SAP Granada 449/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2011
Fecha11 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 494/11 - AUTOS Nº 1.520/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 449

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 494/11- los autos de Juicio Ordinario nº 1.520/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de Xerox Renting S.A. Unipersonal contra Índole, S.L., D. Severiano y D. Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramnete el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA VICTORIA AGUILAR ROS, actuando en nombre y representación de XEROX RENTIG S.A.U., contra INDOLE S.L. representado por el Procurador MÓNICA NAVARRO RUBIO TROISFONTAINES y contra Severiano y Pedro Antonio, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 25.522,19 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Índole, S.L., al que se opuso la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de septiembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con base al contrato de 27 de marzo de 2007 de renting operativo por lo que la fabricante Xerox cedía por plazo de 63 meses aunque a cambio de 60 cuotas mensuales de renta (cinco años) un equipo de fotocopiadora nuevo de su marca sin mantenimiento ni suministro de productos consumibles, la arrendadora formuló demanda el 14 de julio de 2009 en ejercicio de la acción resolutoria por impago de las cuotas correspondientes de agosto de 2008 a junio de 2009, que con los intereses de demora (535'43 #) al 1'5 % mensual hacia un total IVA incluido de 8.725'53 # que fue la cantidad reclamada así como la entrega del equipo alquilado y la cláusula de penalización prevista en la estipulación sexta que exigió en 16.261'23 # equivalente al 50% de las 41 cuotas pendientes de vencimiento a la fecha de la resolución ejercitada (41x793'23 # IVA incluido).

La demandada se allanó al abono de las rentas vencidas y no pagadas (8.725'53 #) y se opuso al resto de los pedimentos, denunciando la nulidad de la cláusula penal y el anatocismo practicado sobre los intereses de demora. La sentencia de instancia, tras una acertada argumentación sobre la acción de nulidad por no incorporación, aceptación ni conocimiento en que se basaba la impugnación a la fuerza vinculante del contrato y de las cláusulas en controversia, estimó íntegramente la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas, aunque ni declaró la resolución del contrato ni condenó a la demandada a la inmediata devolución del equipo arrendado sobre cuya materialización nada se ha dicho a lo largo del proceso. La actora consintió la sentencia y la demandada la recurre en apelación discrepante con la liquidación de intereses moratorios, como por la aplicación de la cláusula penal, tanto en su exigibilidad global como por la inclusión de IVA en su determinación.

SEGUNDO

La impugnación de una y otra condena vuelve a basarse en la nulidad, por abusivas, de las cláusulas segunda y sexta del contrato que respalda los pronunciamientos condenatorios de la sentencia cuando, en realidad, la nulidad por abusiva nada tiene que ver con la nulidad por falta de aceptación o no incorporación valida al contrato con base en los arts. 5 y 7 de la Ly 7/ 1998 de 13 de abril que regula esta acción, mientras que la primera se contempla en el art. 8 con remisión a la llamada lista negra de condiciones generales que justifiquen la calificación de abusivas que, en realidad, es la que la apelante en su recurso señala como verdadera acción ejercitada.

Pues bien, este Tribunal da por reproducida la correcta argumentación de la sentencia en cuanto a la validez del contrato, la incorporación de la cláusula, la entrega del mismo, así como su conocimiento y aceptación sin reserva alguna del condicional general del contrato, de la que ahora trata de desvincularse la sociedad apelante.

Es más, bastaría en rechazo de ese motivo introductorio a las concretas cuestiones recurridas transcribir lo que sobre planteamientos similares reproducía la STS de 19 de febrero de 2010 :" la cuestión de las cláusulas que producen un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes, cuya nulidad contempla los vigentes artículos 82 y 83 de la actual Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, al igual que la anterior Ley 26/1984, de 19 de julio, se refería tan sólo a los consumidores y tanto por una como por otra de tales leyes, las partes contratantes y ahora litigantes no son consumidores y no les es aplicable esta Ley ... en relación con lo anterior, la Ley 7/1998, 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, sí aplicable al presente contrato, sin entrar siquiera en si se tratan o no de condiciones generales, su artículo 8 prevé la nulidad de aquellas que contradigan lo dispuesto en esa ley y establece la nulidad de las cláusulas abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor y, como se ha...

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