SAP Córdoba 359/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2011
Fecha15 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª .Rollo 1249/09

Juicio ordinario nº 355/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

S E N T E N C I A Nº 359/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, quince de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Valentín representado por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido de la Letrada Sra. Bravo Sánchez contra la entidad la mercantil LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistida de la Letrada Sra. Hungría Molero, siendo en esta alzada la parte apelante, D. Valentín en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba con fecha 9 de mayo de 2011, cuyo fallo es como sigue : "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Valentín, contra la entidad aseguradora Liberty Seguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día catorce de noviembre de dos mil once. TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Valentín contra la entidad aseguradora Liberty Seguros, a la que absuelve de la pretensión contra la misma formulada con expresa imposición de costas a la parte actora, por apreciar falta de legitimación activa.

El recurso ha sido interpuesto por la representación del Sr. Valentín, quien alega en primer lugar infracción de los arts. 7 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro y 7 CC, al considerar que tiene legitimación para ejercitar la acción deducida en la demanda. La sentencia apelada ha desestimado la demanda al negar legitimación al actor por entender que se pactó expresamente en el seguro de vida de amortización del préstamo que el beneficiario era la Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. (en adelante U.C.I.).

Esta Audiencia ya tuvo ocasión de analizar un supuesto similar en la sentencia de la Sección 3ª de 2 Jul. 2007, cuyos argumentos se reiteran al ser plenamente aplicables al caso ahora sometido a esta Sala. Se decía en aquella resolución que "...... Entrando ya en el tema de la legitimación activa de la actora, negada

por la sentencia de instancia, se ha de afirmar en primer lugar que, en efecto, a tenor del condicionado particular de la póliza, el beneficiario del seguro es la prestamista ......... (entidad bancaria), lo que indica

que ésta sería teóricamente la única legitimada para interponer la acción o reclamar de la aseguradora el pago de la cantidad de préstamo pendiente de amortizar a tenor de la garantía y capital asegurado, según reza en el "Condicionado Particular" de la póliza:,importe de las cuotas mensuales constantes (capital e intereses) pendientes de vencimiento del préstamo indicado arriba, concedido por la entidad prestamista, con vencimientos comprendidos entre la fecha de fallecimiento o aceptación de la invalidez absoluta (en el caso de esta incluida) del asegurado y la fecha de fin de cobertura indicada para cada garantía).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 atribuye, en interpretación del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, la legitimación activa para reclamar el capital asegurado al beneficiario, condición que, en este caso, ostenta la entidad financiera, y sólo, de forma subsidiaria y en cuanto al exceso, a los herederos del asegurado, señalando que: "Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88, que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio, por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas".

Sin embargo, el caso de autos presente dos particularidades que lo hacen difícilmente encajable en esa formulación genérica que...

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