SAP Alicante 33/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:192
Número de Recurso366/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 366/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 2160/10

SENTENCIA Nº 33/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintidós de enero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2160/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Carmen y D. Edemiro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Gónzalez Botella, y como apelada la parte demandada, BBVA Seguros, S.A., representada por el Procurador Sra Sevilla Segarra y defendida por el Letrado Sr. Dominguez Gimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 16 de enero de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª ERUNDINA TORREGROSA GRIMA en nombre y representación de Carmen Y Edemiro, contra la entidad BBVA SEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

No se imponen las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación . Conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que constan en autos.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 366/13, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Carmen y don Edemiro frente a BBVA SEGUROS, S. A. Contra dicha resolución se alza la parte demandante solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación:

  1. La sentencia recurrida niega legitimación a los demandantes por considerar que la beneficiaria de la indemnización es la entidad prestamista. Entiende que en el caso de conceder la cantidad solicitada la demanda, los actores podrían no destinarla a la amortización de las cuotas del préstamo asegurado. Sin embargo, este riesgo resulta incoherente con la actitud que han venido manteniendo hasta el momento los demandantes, que tras el fallecimiento de su hijo han estado pagando todas las cuotas mensuales de dicho préstamo.

  2. La jurisprudencia más reciente y mayoritaria viene admitiendo la legitimación de los herederos para reclamar el pago de las indemnizaciones en casos similares cuando la beneficiaria no lo ha hecho.

    BBVA SEGUROS, S. A., parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida por los siguientes motivos:

  3. De la póliza de contrato de seguro acompañada con el escrito de contestación a la demanda se desprende que la beneficiaria de la indemnización es acreedora hipotecaria. Sólo en el caso de que el capital asegurado fuese mayor que el capital pendiente de amortizar serían beneficiarios los herederos del fallecido. Sin embargo, esta eventualidad no concurre en el supuesto enjuiciado.

  4. Lo que se reclama en la demanda no son las cuotas de amortización del préstamo hipotecario pagadas a la prestamista con posterioridad al fallecimiento del asegurado. Se interesa la restitución del importe de los recibos de prima debitados en la cuenta de este último en fechas posteriores a su óbito, lo que impide atender tal reclamación.

  5. Podría haber sido entendible que se solicitara el cumplimiento del contrato de seguro a los efectos de que la demandada procediera a abonar a la acreedora del importe del préstamo pendiente de amortización. Sin embargo, los actores han reclamado para sí la indemnización y esta petición no es acogible.

  6. No existe la disparidad de criterios jurisprudenciales a que se hace referencia en el recurso. Algunos de los casos referenciados por la apelante se refería a supuestos de hecho muy distintos al ahora enjuiciado.

  7. Para el improbable caso de que prosperara el recurso interpuesto, en la demanda tampoco podría merecer un fallo estimatorio, ya que el Sr. Luis Francisco falleció como consecuencia del consumo de cocaína, circunstancia que excluye la cobertura de la póliza.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa .

Se combate en esta alzada la falta de legitimación activa apreciada por la sentencia de primera instancia. Los demandantes, Sr. Edemiro y Sra. Carmen, son los padres de don Luis Francisco, fallecido el día 21 de febrero de 2008. Este último suscribió en vida un contrato de seguro con la demandada para garantizar la restitución de la cantidad que le había sido prestada por BANCO BILBAO VIZCAYA, S. A. el día 7 de diciembre de 2006. El Magistrado a quo desestima la demanda interpuesta por considerar que los actores carecen de la condición de beneficiarios de la indemnización que solicitan. Se desestima el recurso. Es un hecho pacífico en el proceso que la póliza de contrato de seguro de vida suscrita por el Sr. Luis Francisco designaba como primera beneficiaria a la entidad acreedora (BBVA), a quien sería pagado directamente "el capital especificado en el apartado de garantías cubiertas de las Condiciones Particulares", renunciando el tomador-asegurado "a revocar la designación del Beneficiario designado en tanto en cuanto no acredite la cancelación total del préstamo concedido" . Sólo para el caso de que "el capital asegurado fuese mayor que el capital pendiente de amortizar, la diferencia entre el capital pendiente de amortizar, según el calendario previsto en el préstamo y el que efectivamente quede pendiente" se abonaría a otras personas distintas a la prestamista, entre las que se encuentran, en tercer lugar, los padres del asegurado

(f. 18 de autos).

El art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) establece que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.-Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro" . De conformidad con lo previsto en este precepto, procede confirmar la falta de legitimación activa apreciada por la sentencia recurrida, ya que en el supuesto examinado los demandantes no están reclamando la diferencia entre el capital asegurado y el pendiente de amortizar, lo que los priva de la condición de beneficiarios de la prestación que constituye objeto del contrato. En este sentido, la SAP de Málaga (Sección 5ª) nº 238/2010, de 4 de mayo (rollo nº 636/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Hernández Barea): "es indudable que el demandante carece de la acción judicial esgrimida y del derecho para pedir prestación económica alguna pues en ningún momento ostenta la condición de beneficiario. (...) Tratándose el estudiado de un seguro sobre la vida propia del Sr. Baldomero, tan sólo el beneficiario puede exigir del asegurador la entrega del capital o suma asegurada, tras producirse alguna de las contingencias para el indicado. De ahí que el demandante no ostenta por ello cualidad...

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