SAP Córdoba 318/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2011
Fecha21 Octubre 2011

SENTENCIA Nº 318/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmo. Sr. Magistrado Ponente

D. FELIX DEGAYON ROJO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Juicio verbal nº 682/10

ROLLO 332/11

En Córdoba, a veintiuno de octubre de dos mil once.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. FELIX DEGAYON ROJO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución, siendo partes:

Como apelante: SEGUROS LA ESTRELLA (ahora Generali Seguros) representada por la procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistida del Letrado Sr. Sánchez Aroca

Como apelados: DON Teofilo COMO MIEMBRO DE LA ENTIDAD DIRECCION000 C.B. representado por la procuradora Sra. Medina Laguna y asistido del Letrado Sr. Federico Roca de Torres y DOÑA Amelia en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba se ha tramitado el procedimiento arriba referenciado, en el que con fecha 31/5/2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Medina Laguna en nombre y representación de don Teofilo como miembro de la entidad Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. contra doña Amelia y aseguradora La Estrella, condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de mil quinientos cuarenta euros (1.540 #), más los intereses referidos -fundamento segundo- desde la fecha del siniestro sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad demandada Seguros La Estrella en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta segunda instancia.

Del referido recurso se dio traslado a la parte apelada DIRECCION000 C.B. que presentó escrito de oposición al recurso con los argumentos que constan.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que fue a la Sección Primera de la misma, se acordó la formación del Rollo correspondiente, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, ni habiéndose solicitado aquélla por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba de fecha 31 de mayo de 2011 por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. contra Dª. Amelia y la entidad de seguros La Estrella, condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de

1.540 # más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

El recurso ha sido interpuesto por la codemandada entidad de seguros Generali (antes La Estrella) Seguros, alegando en primer lugar infracción del art. 1902 y 217 LEC al considerar que no procede indemnizar el concepto de paralización del vehículo; y en segundo término la inaplicabilidad de los intereses previstos en el art. 20 LCS en atención a lo dispuesto en el nº 8 del indicado precepto.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación por considerar correcta la sentencia apelada en cuanto a dichos extremos, en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

Como se ha indicado, denuncia en primer lugar el recurso que se han aplicado incorrectamente los mencionados preceptos puesto que -se dice- no se ha acreditado perjuicio alguno, y en concreto que se haya producido un detrimento en el servicio de clases prácticas con el vehículo de la parte actora que hubo de ser reparado.

Sobre los eventuales perjuicios derivados de la paralización -lucro cesante- de un vehículo utilizado por su poseedor como herramienta de trabajo para la obtención de un beneficio, ya dijimos en la sentencia de esta Sección 1ª de fecha 25 de mayo de 2006, y reiteramos en la recaída en el Rollo 10/2011, con referencia a la paralización de un vehículo dedicado al transporte, cuyos argumentos son trasladables a este caso, que "..... Cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de

mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Por tanto, partiendo de la existencia de una presunción racional y lógica de la existencia de perjuicios, la Sala debe apartarse de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que, en las más de las ocasiones, son futuros e indeterminados ( SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 21 Mar. 2005, rec. 106/2005, entre otras), en cuanto que se trata de la cuantificación de una posibilidad objetiva de realizar una ganancia (y no de la medición de una realidad concreta), por lo que "no puede racionalmente exigirse una prueba imposible hasta cuantificar lo que no es enteramente susceptible de ser cuantificado" ( S.A.P. de Segovia de 28 de diciembre de 2007 ), sino que habrá que tener en cuenta lo que resulte del curso normal de las cosas, de las circunstancias del caso concreto y de la disponibilidad probatoria de la parte que solicita la indemnización ( SAP de Córdoba, Sección 3ª, Sentencia de...

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