SAP Vizcaya 765/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución765/2011
Fecha14 Octubre 2011

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 446/11- 6ª

Procedimiento nº 433/10

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 765/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADO D. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de octubre de dos mil once.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 433/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones contra D. Darío, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Belén María Campano Muro y asistido por el Letrado D. José Luís Franco Santos, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como perjudicado el Hospital de Basurto/Osakidetza, representado por el Procurador D. German Ors Simón y asistido por el Letrado D. Vicente Urizar Barandiaran.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10 de mayo de 2011 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" ÚNICO .- Remitida la presente causa a este Juzgado se señaló la oportuna vista para el día 4 de Mayo del presente año 2.011, quedando finalmente las actuaciones pendientes de su oportuna resolución."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO aD. Darío del delito de lesiones del que venían siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Alega el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.3 LOPJ por falta de consignación de los hechos probados con infracción lo dispuesto en el artículo 142.2 LECRIM .

En relación con la cuestión planteada la sentencia del T.S. nº 392/2002 de 8 de marzo, declara: "El Ministerio Fiscal introduce su recurso con un solo motivo, que funda en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar que en la sentencia que recurre no se hace expresa relación de los hechos que han resultado probados, limitándose a referir el hecho de la detención del acusado al que, en el fallo, absuelve.

La existencia del vicio formal que se denuncia ha sido constatada sin gran frecuencia en la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado que, aunque el juzgador no está obligado a transcribir la totalidad de los hechos que por las partes se hayan aducido y consignado en sus respectivas conclusiones, sí que es preciso que consten los que están enlazados con las cuestiones que hayan de ser resueltas en el fallo, haciendo expresión en forma terminante de los que hayan acontecido, procediendo la admisión del recurso cuando se hace una declaración genérica de no estar probados los que hayan sido objeto de acusación ( sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1.995 y 21 de febrero de 2.000 ).

Las exigencias de congruencia que deben apreciarse en las resoluciones judiciales exigen que exista una relación lógica entre los hechos que el tribunal juzgador estime ocurridos y los preceptos legales y consideraciones que, sobre su correspondencia o falta de ella con una figura típica, vierta en los razonamientos jurídicos que a ellos hagan referencia de tal modo que se pueda observar una trabazón lógica entre unos y otros como fundamento razonado y razonable de lo que, en la parte resolutoria de la sentencia, se ordene. No de otro modo se viene operando en los razonamientos humanos que, no por casualidad, se llaman también juicios.

En el presente caso es claro, por lo que se razona en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que no se estiman probados los que fueron objeto de acusación, expresándolos desperdigadamente, con carácter fáctico, en esa parte de la resolución. No obstante, si ello sirve para entender que no se decanta el juzgador por su atribución al acusado, al que en el fallo absuelve, es evidente la falta de correlación entre los que se expresan en el relato de los hechos probados, que se limitan a aspectos fácticos posteriores a la realización de los hechos enjuiciados, pero no así a la existencia, que en posteriores aseveraciones de los fundamentos jurídicos se expresan, de los ocurridos, aunque sin participación en ellos del acusado, con el fin de basar la absolución del mismo. Esa interna carencia de relación lógica entre lo que en los hechos probados se dice y en los fundamentos jurídicos se razona y que recae sobre otros hechos distintos o los declarados probados, constituye el defecto formal denunciado y, consecuentemente, procede la acogida del motivo que lo alega."

En el mismo sentido la STS de fecha 26-3-2004 declara: "Ante la acusación formulada por el Ministerio Fiscal imputando al acusado la comisión de un delito contra la salud pública, la Sala sentenciadora ha consignado en el apartado de hechos probados la siguiente declaración: "se considera no acreditado el fáctico incriminador expuesto en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal".

Es cierto que, en el fundamento de derecho primero, explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera que le asiste un duda razonable para considerar que le acusado es la persona que entregó la droga ocupada por la policía al adquirente. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada....

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