SAP Vizcaya 851/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2011
Fecha21 Noviembre 2011

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 351/11- 2ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 100/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº: ER ERANDI

Apelante: Evelio .

Abogado: SANTIAGO ROS GARCIA

Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Apelante: Hilario

Abogado: SANTIAGO ROS GARCIA

Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Apelante: Miriam

Abogado: SANTIAGO ROS GARCIA

Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados Dña. María José MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrados D.Manuel AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 851/11

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 10 del año 2007 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Getxo, causa seguida con el núm. 100 del año 2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao por los presuntos delito de hurto y conducción temeraria contra Evelio con permiso de residencia nº NUM000

, nacido el 21.05.1953, hijo de Marin e Ilincia, natural de Rumanía; Miriam con NIE NUM001, nacida el día 27.09.1974, hija de Ioan y Constanta, natural de Rumanía; y Hilario con pasaporte nº NUM002, nacido el día 05.03.1959, hijo de Marin e Ilinca, natural de Rumanía; todos ellos sin antecedentes penales, representados por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y bajo la Dirección Letrada de D. Santiago Ros García; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha

26.04.2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que los acusados Evelio, nacido en Rumanía el 21/5/1953, con permiso de residencia NUM000, sin antecedentes penales, Hilario, nacido en Rumanía el 5/3/1959, con permiso de residencia NUM003 sin antecedentes penales y Miriam, nacida en Rumanía el 27/9/1974 con persimo de residencia NUM001, sin antecedentes penales sobre las 21:45 horas del día 7 de Octubre de 2005 se dirigieron por la carretera BI-737 hacía el Centro Comercial Artea sito en la localidad de Leioa en el vehículo matrícula ME-....-MI, propiedad de Fausto y conducido por el acusado Evelio quien conducía a una velocidad excesiva, adelantando por la línea longitudinal continua e invadiendo el carril contrario al sentido de marcha, a pesar de la existencia de retenciones por la afluencia de vehículos rebasándolos por el arcén derecho con grave riesgo de colisión con los vehículos que se encontraban parados en el ceda al paso existente en la cercanía de la rotonda existente en dicha carretera a la altura de Romo.

Probado y así se declara que en hora no determinada del día día 7 de Octubre de 2005, en el Centro Comercial Artea de la localidad de Leioa, con ánimo de ilícito beneficio económico y puestos de común acuerdo, los acusados se apoderaron de diversas prendas de vestir de la marca Massimo Dutti de la tienda sita dicho centro comercial, tasadas pericialmente en 410 euros, así como de productos de alimentación de la marca Eroski del Supermercado ubicado igualmente en dicho Centro Comercial tasados pericialmente en 217,17 euros.

El representante legal del Comercio Mássimo Dutti no formula reclamación por los objetos sustraídos, puesto que pudieron recuperarlos en perfecto estado. El representante legal del Comercio Eroski formula reclamación por los productos sustraídos, ya que se efectuó la destrucción de los objetos de alimentación perecederos.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses; y debo condenar y condeno a Evelio, Hilario y Miriam como autores responsables de un delito de hurto a la pena para cada uno de ellos de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales. Asimismo Evelio, Hilario y Miriam indemnizarán al representante legal de Eroski en la suma de 217,17 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de Evelio, Hilario y Miriam y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS

Se modifican los declarados en la sentencia recurrida en el sentido de eleminar del relato la frase "así como de productos de alimentación de la marca Eroski del Supermercado ubicado igualmente en dicho Centro Comercial tasados pericialmente en 217,17 euros"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la Dirección Letrada de Evelio, Hilario y Miriam contra la sentencia dictada el día 26.04.2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao en la causa núm. 100 del año 2011 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a sus defendidos.

Alega la recurrente los siguientes motivos de impugnación: 1º error en la apreciación de prueba e insuficiencia de prueba de cargo sobre la participación de los acusados en el delito de hurto; 2ª error en cuanto a la calificación del hecho como delito de hurto; 3º error en la apreciación de prueba sobre la participación de Evelio en el delito de conducción temeraria; 4º vulneración del principio acusatorio; y 5º infracción de ley por inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Entrando en el análisis y resolución de los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante seguiremos el mismo orden de exposición que en el recurso.

  1. - Error en la apreciación de prueba e insuficiencia de prueba de cargo sobre la participación de los acusados en el delito de hurto. Se arguye que lo único que se puede imputar a los acusados es que iban circulando en un vehículo y en su poder se encontraron una serie de productos que, presumiblemente, habían sido sustraídos y pertenecían a la fima Massimo Dutti lo que no constituye indicio suficiente para tener por acreditado el apoderamiento.

    Es verdad que los acusados negaron haber sustraído los objetos intervenidos en el vehículo en el que circulaban y se ha de convenir con la recurrente que no existe prueba de cargo con relación la supuesta sustracción de alimentos del establecimiento Eroski. Entendemos que no existe prueba respecto de esta sustracción habida cuenta que ni siquiera había sido denunciada y la testigo que compareció en el acto del juicio, representante legal de Eroski, no fue la persona que en su momento reconoció los objetos como sustraídos del centro de Artea, tratándose de una mera testigo de referencia de cuanto pudo decir su compañero, testigo directo que, sin embargo, no fue traido por la acusación al acto del juicio cuando no consta que existiera impedimiento para hacerlo a fin de someter sus manifestaciones a la debida contradicción de partes. Todo lo cual nos ha llevado a modificar el relato de hechos probados en el sentido de eliminar del mismo toda mención a la sustracción de los productos alimenticios ocupados.

    Sin embargo, sí entendemos existe suficiente prueba de cargo para tener por acreditada la participación de los tres acusados en la sustracción de las prendas halladas en el vehículo. Es verdad que la juzgadora no dispuso de prueba directa por cuanto no consta que fueran vistos mientras ejecutaban esta acción, pero sí existen indicios suficientes para concluir su paticipación en este hecho. Y es que las prendas les fueron ocupadas con sus etiquetas y dispositivos de alarma todavía colocados y junto con ellas una bolsa, situada a la vista, encima de la bandeja del vehículo, forrada de aluminio, de las habitualmente utilizadas para llevar a cabo sustracciones de artículos en comercios por tratarse de un sistema que evita la activación de las alarmas. Estos hechos se encuentran plenamente probados y permiten presumir en buen lógica y conforme a las reglas de la expericiencia que los acusados fueron los autores de tal sustracción sin que esta presunción resulte desvirtuada por la simple negativa de los acusados o la afirmación, ayuna de toda prueba, realizada por Evelio en el sentido de que había adquirido las prendas a un tercero, sobre todo si tenemos en cuenta que por su condición de acusados gozan de los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.

    En consecuencia, se estima parcialmente el motivo de impugnación.

  2. - En apoyo del segundo motivo de impugnación, error en la...

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