STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

RECURSO Nº: 2729/11

N.I.G. 48.04.4-11/002469

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 DE DICIEMBRE DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de Bilbao de fecha veintidós de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Palmira frente a FOGASA, INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL y Roberto .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: La demandante viene prestando servicios para la demandada IFAS con la categoría profesional de Ordenanza de Centro Tercera Edad, antigüedad desde el 19-12-1998 y salario de 2.467 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el convenio colectivo de Diputación Foral de Bizkaia y Organismos Autónomos.

Segundo

La actora ha prestado servicios en el centro de la Tercera Edad de Barakaldo como ordenanza.

El ultimo de los contratos firmados es un contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad como Ordenanza del Centro de la Tercera Edad para sustituir a la trabajadora Claudia porque esta se encontraba en otra plaza realizando funciones de superior categoría.

Se establece una cláusula adicional : "mientras Claudia realice funciones superiores en la RAL como subgobernanta en sustitución de Natalia ."

Tercero

Con fecha 21 de diciembre del 2010 se citó a la trabajadora para comunicarle que se iba a cerrar el centro de la Tercera Edad de Baracaldo y que iba a finalizar su contrato de trabajo.

Se le ha remitido burofax, estableciendo los efectos del cese al fecha el 23 de enero del 2011.

Cuarto

La demandada ha contratado a D Roberto con un contrato de interinidad para sustituir a Claudia, mientras esta siga realizando funciones de carácter superior, y sigue realizándolas en el Centro Residencia de Leioa.

Quinto

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegada de personal.

Sexto

Con fecha 18 de febrero del 2011 se presentó la preceptiva reclamación previa que no ha tenido contestación agotándose la vía administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Palmira frente a Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), Roberto, Fogasa, en materia de despido debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en su consecuencia debo condenar y condeno a Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido o bien le indemnice en la cantidad de 44.748,89 euros con abono de salarios de tramitación a razón de 82,23 euros por día desde la fecha del despido esto es hasta la fecha de la presente Sentencia o hasta que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo para su descuento en su caso de los salarios de tramitación.

Si no se produce la opción s entenderá que se ha producido la readmisión.

Debe absolverse al codemandado de la presente demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 9 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Palmira ha venido prestando sus servicios para el Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia (IFASB) desde el 19 de diciembre de 1998 en virtud de sucesivos contratos temporales, el último de los cuales se concertó el 9 de septiembre de 2002 bajo la modalidad de contrato por interinidad cuyo objeto era sustituir a Dª Claudia como ordenanza del centro de la 3ª edad de Baracaldo mientras ésta se encontrase realizando funciones de superior categoría (subgobernanta) en la Residencia de Leioa. Dicho contrato ha sido extinguido por el IFAS, con efectos del 23 de enero de 2011, invocando su finalización en esa fecha, a raíz de que en la misma se cerrase ese centro de la 3ª edad, lo que no ha sido obstáculo para que Dª Claudia siga realizando esas funciones de categoría superior en la Residencia de Leioa, habiendo contratado el IFASB a

  1. Roberto para sustituirla en dicha situación a partir del 24 de enero de 2011 y en relación al nuevo puesto asignado a aquélla en el Centro Asistencial Uribarri. Como quiera que Dª Palmira entendía que su contrato de interinidad no había finalizado demandó el 17 de marzo del año en curso a su empleador pretendiendo que se declarase su decisión extintiva como un despido nulo o, en su defecto, improcedente, con sus efectos legales, ampliando luego la demanda frente a D. Roberto . La sentencia dictada el 22 de julio siguiente por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao ha estimado la pretensión subsidiaria, condenando al IFASB a readmitir a la demandante o indemnizarla con 44.748,89 euros (opción elegida) y, en cualquiera de ambos casos, abono de los salarios de tramitación, a razón de 82,23 euros/día, en pronunciamiento que funda en el carácter indefinido del contrato de trabajo, derivado de su prolongada duración.

Sentencia que el IFASB recurre en suplicación, ante esta Sala, pretendiendo que la demanda se desestime, convalidando la decisión extintiva, a cuyo fin denuncia que no se ajusta a derecho, vulnerando el art. 15.1 y 3 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con sus arts. 55 y 56, arts. 4 y 5 del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y arts. 108 a 110 del recientemente derogado texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), ya que no hay fraude de ley alguno por el hecho de que la demandante haya estado tanto tiempo bajo un contrato de interinidad, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que estima que la demora en cubrir plazas vacantes no altera la naturaleza de los contratos de interinidad (motivo segundo), en argumento que complementa, desde la vertiente fáctica, con un primer motivo en el que denuncia la omisión, en el ordinal segundo de los hechos probados, de un relato expresivo de que el Ayuntamiento de Baracaldo comunicó al IFASB, el 30 de noviembre de 2010, que se iba a proceder al derribo del edificio en donde se alojaba el centro de la 3ª edad que éste gestionaba, señalando el 24 de enero de 2011 como fecha límite para su desalojo, acordándose en la mesa de negociación del IFAS la reordenación de los recursos humanos de dicho centro con tal motivo, aprobando su Junta de Gobierno, el 14 de enero de 2011, la amortización y creación de las plazas y puestos relacionados en el Anexo 1 con efectos del día 24 de ese mes, determinando la extinción de los contratos de trabajo de interinidad, según estaba debidamente acreditado en autos por los documentos nº 5, 8 y 9 de su ramo de prueba.

Recurso impugnado por la demandante, que defiende el pronunciamiento recaído por la misma razón esgrimida en su demanda.

SEGUNDO

A) Acierta plenamente el Instituto recurrente cuando denuncia el error en que incurre el Juzgado al considerar que el contrato de trabajo que le vinculaba con la demandante, al tiempo de darlo por extinguido, era de naturaleza indefinida, dada su prolongada duración, ya que como bien razona, los contratos de interinidad no están sujetos a un límite máximo de duración temporal determinado por una unidad de tiempo concreta y si, como aquí es el caso, la necesidad de sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo se prolonga en el tiempo, no por ello dejamos de estar ante un contrato temporal.

En la posición del Juzgado parece subyacer la idea de que ese contrato no puede sobrepasar, sin convertirse en indefinido, el límite temporal de veinticuatro meses a que se refiere el art. 15.5 ET, pero esta regla no es de aplicación al contrato de trabajo de la demandante, tanto porque no opera con los contratos de interinidad según el párrafo último de dicho apartado, como porque ese límite temporal requiere que haya habido una nueva contratación posterior...

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