STSJ Comunidad de Madrid 596/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011
Número de resolución596/2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2007/0078876

Procedimiento Ordinario 978/2007

Demandante: AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

D./Dña. Julia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 596/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil once

Visto por la Sala del margen el recurso nº 978/2007 interpuesto por la Pro. Sra. Madrid Sanz en nombre y representación de Dña. Julia y la Proc. Sra. Dña. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo en nombre y representación de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 600.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de diciembre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el expropiado y la beneficiaria contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) de 13 de septiembre de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, por una superficie de 194 m2, del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Clave: T8-TO-9001.B", sitas en el término municipal de Batres (Madrid). Asimismo se interpuso recurso por la beneficiaria contra la Resolución del JEF de 8 de mayo de 2008 fijando el justiprecio de la finca anteriormente referida (en adelante finca nº 1) y de la finca nº NUM001 (en adelante finca nº 2), en unas superficies, respectivamente, de 1.682 m2 y 276 m2.

El JEF valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,60 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 54,58 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución de septiembre de 2007 impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 28,09 #/m 2, más el premio de afección y 13,58 euros en concepto de indemnización por rápida ocupación, lo que conduce a un total de 5.735,51 euros para la finca nº 1; y en la resolución de mayo de 2008, se alcanza el mismo valor de 28,09 euros/m2, más 117,74 euros en concepto de indemnización por rápida ocupación y un justiprecio de 49.727,49 euros para la finca nº 1; y 18,69 euros de indemnización por rápida ocupación y un justiprecio de 7.893,72 euros para la finca nº 2.

SEGUNDO

La parte actora expropiada sostiene en la demanda, en síntesis, que:

  1. Procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación. Señala a tal efecto que la primera noticia que tuvo de la expropiación fue con la convocatoria de acta previa a la ocupación, sin que en ningún momento el Proyecto de Obras se haya sometido a información pública, cometido que no se puede entender cumplido con el trámite de información pública del Estudio Informativo.

  2. La ilegal ocupación se produce, además, porque se ha expropiado más del doble del terreno necesario para la ejecución de la obra, aduciendo al efecto que en el expediente administrativo obran los planos parcelarios de la expropiación aportados por el beneficiario, en el que -dice- se observa la arista exterior de la explanación, habiéndose expropiado a partir de esas aristas sendas franjas de 50 metros a cada lado en lugar de los 8 de dominio público que establece el artículo 21 de la Ley 25/1988, de Carreteras, lo que se produce para satisfacer un interés económico privado del concesionario.

  3. La nulidad del procedimiento expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación es equiparable a la vía de hecho y como la obra ya está realizada, el terreno no puede ser repuesto a su estado inicial por lo que debe fijarse una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación consistente en el 25% del valor de los bienes y derechos después de incrementado con el 5% de afección. e) En relación con la determinación del justiprecio, señala que la fecha a que ha de referirse la valoración, de acuerdo con los art. 24 de la Ley 6/98 y 36 LEF, es la de presentación de la hoja de aprecio del propietario -3 de junio de 2005-, y no la fecha del acta de ocupación, como sostiene el beneficiario, pues nunca se le requirió para la negociación de un mutuo acuerdo ni para la presentación de hoja de aprecio, por lo que la presentó directamente.

  4. Solicita indemnización por el demérito causado al resto no expropiado de la finca.

  5. Pide los intereses legales de demora.

    Alega la expropiada que desiste de la petición inicial de la hoja de aprecio, en la que solicitaba la valoración del suelo en función de su valor urbanístico, instando ahora que se aplique el valor real de mercado que determina el artículo 26 de la Ley 6/1998, señalando 9 testigos de transacciones realizadas en Serranillos del Valle a lo largo del año 2005, que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de Móstoles, y de los que resulta un precio medio ponderado de 66,98 euros/m2, que es el que se solicita.

  6. Deben abonarse los intereses de demora.

    La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa alega en su demanda, en esencia, que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho al utilizar, para obtener la valoración del suelo, un método no contemplado en la Ley 6/98, de 13 de abril, consistente en hallar la media aritmética entre el valor rústico y el valor urbanístico, sin que, por otra parte, resulte aplicable al caso de autos de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que crean la ciudad.

    Señala que las valoraciones han de referirse a la fecha en que el acuerdo de necesidad de ocupación haya adquirido firmeza, y que en el caso del proyecto de trazado del tramo que afecta al municipio que nos ocupa, la aprobación del mismo por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento se produce el día 30 de julio de 2004.

    Entiende la beneficiaria que en el presente caso, por inexistencia en el mercado de referencias válidas de valores de fincas con régimen, situación, tamaño y naturaleza igual a la que nos ocupa, la valoración ha de efectuarse por el método de capitalización de rentas reales, aceptando como válido el precio unitario de 1,60 euros/m2 fijado por el vocal Ingeniero Agrónomo, superior al propugnado en su hoja de aprecio. Aduce asimismo, y también en síntesis, que las fincas se hallan a una distancia aproximada del casco urbano de Batres de 5 km. y a una distancia de Madrid de 45 km, por lo que el terreno no tiene un enclave privilegiado, ya que no puede decirse que se halle próxima al núcleo urbano, ni a desarrollos urbanísticos con potencialidad suficiente para alcanzar en un plazo medio a las fincas de autos.

    Señala que el artículo 25 de la Ley 6/1998, redactado por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que modifica los criterios de valoración aplicables hasta su entrada en vigor, dispone que la valoración de los terrenos afectados por un procedimiento expropiatorio no dependa de su uso ni de su destino, sino de la clase o tipo de suelo otorgado por el planeamiento general del respectivo municipio. La prevalencia de la clasificación del suelo al objeto de su valoración se refuerza con la Ley 10/2003, en la que se ratifica la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas...

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