STSJ Canarias 1785/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1785/2011
Fecha20 Diciembre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001329/2011, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario en los Autos No 0000657/2009 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Gracia, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 Junio 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1-12-2006 (bloque documental 3 de la demandada y documento 1 de la actora). Acredita la categoría profesional de Auxiliar de Turismo, con un salario de 1.478 euros brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras (conformidad).

SEGUNDO

La actora ha celebrado con la empresa demandada los siguientes contratos de trabajo:

Un primer contrato de trabajo de duración determinada, en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, cuya duración se extendió desde el 1-6-2006 hasta el 31-8-2006, con objeto de realizar los servicios como Auxiliar de Turismo. Dicho contrato fue objeto de una posterior prórroga de tres meses de duración, del 1-9-2006 al 30-11-2006. Como única causa acreditativa de la eventualidad del contrato celebrado, aparece senalado con una equis el apartado correspondiente al de "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en NECESIDAD SERVICIO". En fecha de 10-10-2006, la demandada notifica a la actora carta de cese con efectos del 30-11-2006 (bloque documental 3 de la demandada).

El segundo contrato de trabajo lo fue igualmente de duración determinada, en su modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración se extendió desde el 1-12-2006 al 30-11-2007, concretándose que los servicios a realizar serían los de Auxiliar de Turismo y que el objeto del contrato consistía en "Atención al público en general". El 8-10-2007 le fue comunicada a la actora carta de cese con efectos de 30-11-2007 (bloque documental 4 de la demandada). El tercer contrato lo fue, asimismo, de duración determinada, en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, cuya duración se extendió desde el 8-1-2008 hasta el 7-4-2008, con objeto de realizar los servicios como Auxiliar de Turismo. Como única causa acreditativa de la eventualidad del contrato celebrado, aparece senalado con una equis el apartado correspondiente al de "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en NECESIDAD DE SERVICIO". En fecha de 13-3-2008, la demandada notifica a la actora carta de cese con efectos del día 7-4-2008 del mismo mes y ano (bloque documental 4 de la demandada).

El cuarto y último contrato es de fecha 8-7-2008, mediante Decreto no 849 que aprueba una Resolución del Sr. Alcalde- Presidente del día 7 del mismo mes y ano, en la que tras aprobar la modificación de la denominación de la plaza de personal de confianza de Auxiliar de Festejos, a Auxiliar de Turismo, se nombra a la actora para dicho puesto y como personal eventual de confianza de la Alcaldía, advirtiéndose que en aplicación de lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, tanto el nombramiento como el cese de la actora serán libres.

TERCERO

Mediante Decreto no 146, de la misma Alcaldía, de fecha 16-2-2009, se resolvió cesar a la actora con efectos de esa misma fecha, en el puesto de Auxiliar de Turismo, para el que fue designada como personal eventual de confianza (bloque documental 4 de la demandada).

CUARTO

El convenio sobre las relaciones laborales entre el Ayuntamiento de Antigua y el personal laboral contempla, dentro del capítulo referido a la estabilidad y Calidad en el Empleo, que durante su vigencia:

"se procederá a eliminar la contratación temporal, que bajo cualquier modalidad permanece en el Ayuntamiento en estos momentos, mediante la transformación en indefinidos";

para continuar diciendo que:

"Únicamente quedará justificado en el caso de contratos realmente casualizados por una obra o servicio determinado puntual o dependiente de programas concretos y no habituales. Para las nuevas contrataciones se preservará el principio de casualidad, por tanto a un trabajador de carácter estable le acompanará siempre un puesto de carácter indefinido".

QUINTO

En fecha de 6-3-2009, la actora interpuso la previa y preceptiva reclamación previa frente a la administración demandada (folio 4).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, apreciando plenamente la competencia objetiva de la jurisdicción social y de este Juzgado, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Gracia contra el AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, declarando la improcedencia del despido notificado con efectos del 16-2-2009, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA a que, a opción de la actora, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 5.947,42 euros, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 49,27 euros brutos diarios.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Da Gracia ha venido prestando servicios al Ayuntamiento de Antigua desde el 1 diciembre 2006, primero con contratos laborales -que formalmente respondían a las modalidades que con detalle se recogen en el histórico- y finalmente nombrada personal eventual de confianza de la Alcaldía. Fue cesada el 16 febrero 2009, encontrándose en la impugnación de esta decisión el origen del presente litigio seguido por despido.

En la instancia se ha estimado su pretensión, calificándose la extinción de la relación como despido procedente con las consecuencias legales inherentes, otorgándose el derecho de opción entre readmisión o indemnización a la actora.

Mostrando disconformidad el Ayuntamiento de Antigua, a través de sus letrados se alza en suplicación y formaliza escrito de recurso, que se impugna de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el ap. b/ artículo 191 LPL y entiende la Sala que erróneamente porque lo que dice la recurrente es que el salario día que figura en el fallo no es congruente con el que se hace constar en el histórico que es inferior y al que ha de estarse. Consecuentemente, la recurrente no está interesando la revisión del relato fáctico sino la acomodación a él del fallo.

El Juzgador obtiene el salario día, 49,27 # brutos, de dividir el salario mensual de 1478 # brutos -sobre el que existe conformidad- entre los 30 días del mes.

El recurrente sostiene que la operación del cálculo debió ser distinta: debió obtenerse el salario anual, multiplicando por 12 los 1478 # y dividir el resultado entre 365 días.

Lo que en suma la recurrente está imputando a la sentencia es un error jurídico.

Su resolución ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 mayo 2011 (Rj. 2011/4744), que cita las anteriores de 27 octubre 2005 (Rj. 2005/9966), 30 junio 2008 (Rcud. 2639/07) y 24 enero 2011 (Rj. 2011/403) en sentido favorable a la tesis de la recurrente: "los parámetros que establece el artículo 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios y el primero de aquellos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse...

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