STSJ Cantabria 847/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2011
Fecha13 Diciembre 2011

S E N T E N C I A nº 000847/2011

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 126/2011 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Santander el 26 de enero de 2011 por SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, siendo parte apelada DOÑA Ascension y DOÑA Edurne en su propio nombre bajo la dirección jurídica de la letrada doña Gema Mazo Pérez.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 23 de febrero de 2011 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 26 de enero de 2011 que estima los recursos contencioso- administrativos formulados por las recurrentes y con anulación del acto administrativo recurrido condena a la Administración a abonar a cada una de las demandantes determinadas cantidades en concepto de trienios.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a las partes demandantes como apeladas que formularon oposición al recurso de apelación y solicitaron de la sala su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

En fecha 8 de abril de 2011 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio y celebración de vista se señaló fecha para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 26 de enero de 2011 de forma estimatoria, el derecho a la percepción de los importes que en concepto de trienios devengados como personal sanitario estatutario interino reclaman las demandantes.

SEGUNDO

La sentencia referida estima el recurso contencioso administrativo formulado al considerar que no cabe aplicar el plazo de prescripción de un año de la disposición adicional tercera del RD 1881/1989 y sí el general de cuatro años de la LGT y que las recurrentes tienen el mismo derecho que los demás empleados públicos de carrera a cobrar por concepto de antigüedad el periodo reclamado.

TERCERO

Ahora bien, plantean en primer lugar las demandantes la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que la cuantía del recurso es inferior a dieciocho mil treinta con treinta y seis euros, al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En este sentido se ha pronunciado la propia sentencia de instancia tras considerar que la sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso después de haber fijado la cuantía en el acta de la vista del juicio en cantidades inferiores a la mencionada de dieciocho mil treinta con treinta y seis euros, con arreglo a lo prevenido en el art. 41.1 LJCA .

CUARTO

Como manifiesta la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2005 :

es constante y reiterada la jurisprudencia de esta sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía - en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina- que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En el caso que nos ocupa, en primera instancia la cuantía ha sido reflejada en acta de la vista del juicio celebrado el 22 de noviembre de 2010, respectivamente en 4.895,76 euros y 937,58 euros, lo que excluye al recurso de la posibilidad del recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA ).

Al igual que con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias del TS de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo y 25 de mayo de 2004 ).

QUINTO

Como ha expuesto la sentencia del TSJ del País Vasco de 29 de noviembre de 2004 :

"En este supuesto, como en otros análogos, la sala, siguiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR