SAP Sevilla 500/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2011
Fecha30 Diciembre 2011

1 or11-6748

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª

SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 535/10

Juzgado: de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 6748/11-A

SENTENCIA Nº 500/11

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA a treinta de diciembre de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 535/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sr. Salvador Arribas Monje en nombre y representación de INVERPUERTO 2004 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 11 de abril de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2011, que contiene el siguiente

FALLO

" ESTIMAR la demanda interpuesta por Jacobo contra INVERPUERTO 2004 S.L, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 7 de agosto de 2007, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 25.368,22 euros, cantidad que devengará el interés legal del articulo 576 LEC desde esta sentencia, sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición e impugnando la resolución recurrida, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO

Como decíamos en el auto de este Tribunal de 3 de noviembre de 2011, a pesar de no admitir como prueba documental la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia nº 118/11, de 28 de marzo del presente, como prueba documental, pues era relativa a otro caso, ello no quiere decir que el criterio jurisprudencial establecido en la misma por este Tribunal no sea aplicable al caso que nos ocupa, totalmente similar al resuelto por aquella sentencia, siendo el contenido del contrato de autos prácticamente idéntico al objeto de aquella, siendo incluso de la misma fecha, 15 de mayo de 2007, así como los argumentos jurídicos de la demanda y siendo en ambos casos la misma parte demandada, "INVERPUERTO 2004, S.L.", si bien en los recursos adoptaba posiciones contrarias, al desestimarse contra ella la demanda, en el primer caso, y, en el caso que nos ocupa, estimarse y por consecuencia ser la recurrente principal, lo que dio lugar a que dicha sentencia se mantuviera en el expediente a efectos ilustrativos.

SEGUNDO

Así, la sentencia dictada por este Tribunal, nº 118/11, de 28 de marzo de 2011, establecía en sus Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda apelada por la ahora recurrente que solicitaba la declaración de resolución del contrato de compraventa, la penalización a la compradora con el importe del 30 % de las cantidades entregadas hasta la fecha de la resolución, la declaración del derecho de la compradora a acogerse a la facultad resolutoria prevista en el contrato en las estipulaciones cuarta y novena y la condena a la devolución del 70 % de la cantidad entregada a cuenta por parte de la vendedora. Contra esta sentencia se alza la actora alegando la incongruencia de la sentencia apelada, la vulneración de los artículos 1114, 1115 en relación con el 1282 y 1285 todos ellos del Código Civil respecto a la condición resolutoria del contrato y a la interpretación del mismo, la imposible unilateralidad de la condición resolutoria, la violación de los artículos 1124 y 1100 del Código Civil por la falta de entrega del aval de la Ley 57/68, la vulneración del artículo 1124 de Código Civil por la cláusula cuarta del contrato respecto a la iliquidez del resto del precio y por la imposibilidad de pago por falta de financiación y la existencia de caso fortuito basado en el hundimiento del mercado financiero a nivel mundial.

SEGUNDO

En el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 15 de mayo de 2007 se establece en la estipulación cuarta que la parte compradora había sido informada de las gestiones de la vendedora para la solicitud de un préstamo con garantía hipotecaria a fin de facilitarse el pago del precio establecido para la compraventa, añadiéndose que una vez formalizada la escritura pública que recogiera la concesión del crédito al promotor este notificaría a la vendedora dicha concesión para que ésta optase por subrogarse o no en ese préstamo. En la estipulación siguiente, la quinta, se añade que "no obstante lo establecido en la estipulación anterior, si fuera del interés de la parte compradora no subrogarse en el crédito con garantía hipotecaria referido en la misma, y aún cuando haya aceptado expresamente su subrogación al optar por esta forma de pago, deberá comunicar tal decisión de forma fehaciente a la parte vendedora, antes del 28 de febrero de 2009. En tal caso la parte compradora vendrá obligada a suplir en el acto de otorgamiento de la escritura...

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