SAP Castellón 448/2011, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011
Número de resolución448/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.- Rollo de Sala nº 18/2010

Juzgado: CS-4

P.A. nº 55/2008

SENTENCIA Nº 448

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a veintiséis de diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 55 del año 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, por un presunto delito de apropiación indebida contra Basilio, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1946 en Elche de la Sierra (Albacete), hijo de Juan y de Maria, cuyo último domicilio conocido era en la CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM004 de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Lucia Bachero Sánchez; como acusación particular el ciudadano chino Jaime, representado por la Procuradora Sra. Calatayud Salvador; como responsable civil directa la compañía de seguros Caser, representada por la Procuradora Sra. Ramos Añó; como responsable civil subsidiaria la mercantil García Zúñiga Consultores S.L., representada por la Procuradora Sra. Broch Cándido; y el referido acusado, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 55/2008 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, manifestó que: 1º) Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículos 74, 252 y 250.1.6 del Código Penal . 2º) De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado; 3º) No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 4º) Procedía imponer al acusado la pena de 3 años y 6 mes y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante 8 años, multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil el acusado, con la responsabilidad directa de la compañía Caser y la subsidiaria de García Zúñiga Consultores S.L., indemnizará a Jaime y esposa en las cantidades de

21.327,77 y 2.029,55 euros, mas el interés legal de las mismas desde que fueron cobradas.

Tercero

La acusación particular, en dicho trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, con la única salvedad de ampliar las responsabilidades civiles reclamadas en la suma de 6000# por daños morales.

Cuarto

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó en primer lugar su libre absolución, y subsidiariamente, para el caso de condena, que se le apreciase la atenuante del art. 21.4 del Código Penal .

Quinto

La defensa del presunta responsable civil directa, en igual trámite, solicitó se dictara sentencia absolutoria para la misma al no ser los hechos enjuiciados susceptibles de aseguramiento. Subsidiariamente se ajustase su condena a la cobertura pactada.

Sexto

La defensa de la presunta responsable civil subsidiaria, en igual trámite, solicitó la absolución de la misma.

HECHOS PROBADOS

El acusado Basilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y nº de colegiado NUM005, a mediados del año 2003 recibió el encargo por parte del ciudadano chino Jaime, de iniciar acciones judiciales para reclamar la indemnización que pudiera corresponderle por el fallecimiento un hijo suyo en accidente de tráfico. El contacto se produjo en la ciudad de Valencia gracias a la intermediación de otro ciudadano chino conocido del acusado llamado Juan Enrique, hermano de la mujer de un vecino del Sr. Jaime . Aquel día en Valencia, presentes el Sr. Jaime, el Sr. Juan Enrique y el acusado, tras explicársele para que se requerían sus servicios, como por el acusado se solicitase una provisión de fondos para aceptar el encargo, le fueron entregados 3000# por el Sr. Juan Enrique, dado que el Sr. Jaime no había llevado dinero.

Aceptado el encargo y tras ser provisto de los oportunos poderes de representación procesal, el acusado se puso en contacto con el también Abogado Don Eulogio, del Colegio de Valencia, con el que por aquel entonces colaboraba, a quien derivó el encargo, siendo éste quien realizó por su compañero todas las gestiones procesales a que dio lugar el procedimiento de ejecución de título judicial que con el nº 1113/2003 se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Castellón, recibiendo en su momento, por consecuencia de éstas, de la Procuradora actuante, un mandamiento de devolución a favor de sus poderdantes, el Sr. Jaime y su esposa Rosa, fechado el 30 de marzo de 2004 por importe de 21.327,77 #, que le hizo llegar al acusado, quien procedió a cobrarlo al tener poderes que le posibilitaban haberlo, tras lo que emitió un cheque nominativo por importe de 20.000# en favor de la mercantil García Zúñiga Consultores S.L., de la que era administrador único y que tenía constituida con su hijo entonces menor de edad Oscar, ingresándose así dicho dinero en una cuenta de la misma y quedándose con el resto del metálico cobrado.

Con posterioridad, a resultas de la liquidación de intereses practicada en ese mismo proceso judicial, el acusado, igualmente por medio del Sr. Eulogio, recibió un nuevo mandamiento de devolución a favor de sus poderdantes por importe de 2.029,55# y fechado el 27 de marzo de 2007, que igualmente cobró, entregándole 1000# al Sr. Eulogio por los servicios que tanto en ese proceso como en otros en que habían colaborado le había prestado, quedándose con el resto.

Ni el Sr. Jaime ni su esposa han recibido cantidad alguna de las que fueron cobradas por el acusado, quien ha manifestado que se lo entregó todo Don. Juan Enrique para que se lo hiciera llegar a aquellos, lo que ha sido negado por éste.

A la fecha de los hechos el acusado estaba dado de alta como colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, quien tenía concertada una póliza de seguros de responsabilidad civil con la compañía Caser S.A., que a la fecha en que sucedieron los hechos tenía una cobertura de 15.000# por siniestro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El acusado, al margen de interponer un recurso de súplica contra la providencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2011 en el presente Rollo de Sala fue estimado al comienzo de las sesiones del presente juicio, en el mismo escrito había formulado un incidente de nulidad de actuaciones afectante a todas las llevadas a cabo que fue inadmitido a trámite en dicho momento procesal, decisión consentida que no se reprodujo en el trámite de cuestione previas y que solo fue recordada en el trámite de informe, lo que nos invita a las siguientes consideraciones, leído que ha sido el singular escrito al que se refirió el acusado en el ejercicio que hizo de su propia defensa.

En primer lugar que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93 ).

En segundo lugar que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art.

24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95 ).

Pues bien, si examinan las actuaciones desde su origen hasta el momento de celebrarse el juicio no se encuentran los argumentos con que el acusado pretende haber sufrido una continua situación de indefensión. Incoadas Diligencias Previas por Auto de 17 de agosto de 2007 y después de un primer intento...

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