SAP Barcelona 620/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011
Número de resolución620/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 927/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1729/2009

S E N T E N C I A núm. 620/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1729/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Dña. Camila Y Inocencio, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Camila Y Inocencio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por CAIXA CATALUNYA contra Camila Y Inocencio DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la suma de 7277'18 euros más los intereses correspondientes desde la interposicion de la reclamacion del monitorio.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

...".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Camila Y Inocencio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de noviembre de dos mil once. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA planteó monitorio, y ante la oposición, demanda de juicio ordinario frente a Dña. Camila, y D. Inocencio, en reclamación de la cantidad de 7.277,18 euros, mas los intereses de demora desde la interposición del procedimiento monitorio.

Se opusieron los demandados alegando:

- Prescripción, pues el contrato de préstamo de 3005,06 #, establecía una cuota mensual a abonar desde el 30-4-1998 al 31-3- 2000, y el art. 121.21 de la Llei 29/2002 Primera Llei del Codi Civil establece que prescriben a los tres años las prestaciones relativas a pagos periódicos que se tengan efectuar por años o términos mas breves. Y como el procedimiento monitorio se presenta el 24-7-2008, considera la reclamación prescrita, tanto en aplicación de la legislación catalana como de la común, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1966.3 CC, por el transcurso de cinco años, no pudiéndose alegar su carácter mercantil, al tratarse de un contrato civil, por carecer el préstamo del segundo requisito del art. 311 CCo, que la cosa prestada se destine a actos de comercio.

- Prohibición de anatocismo. Nulidad de la capitalización de intereses moratorios, y nueva reclamación de intereses moratorios sobre los primeros. Se reclaman: 2.777,40 # por capital pendiente; 280,86 # por intereses vencidos y no satisfechos; y 4.218,92 # por intereses de demora al 15,25% pactado. Y ahora cuando se liquida se pretende que sobre el interés de demora se aplique nuevamente el interés de demora.

- Pluspetición en cuanto a los intereses moratorios. El préstamo concedido se deja de pagar el 1-6-1998, pero no se procede por la actora a la resolución ni al vencimiento anticipado del contrato, hay un simple impago de cuotas, por ello consideran que a fecha 31-3-2000 debían 2.777,40 # más 280,86 # (cuotas más intereses). Y como no hay en el contrato cláusula pactada de intereses moratorios, y según el art. 1100 CC, para que los mismos se generen han de ser reclamados vía extrajudicial, o judicial, pero no hay una cláusula aplicable directamente y de forma unilateral, como no ha habido resolución del contrato ni vencimiento anticipado del mismo, sino un simple impago de cuotas, en su caso, solo se pueden reclamar los importes de las cuotas impagadas, es decir, 3.058,26 #. Además indican que la naturaleza del procedimiento monitorio impide la reclamación de los intereses moratorios.

- Ejercicio abusivo y retraso desleal en relación a los intereses moratorios.

La actora cuando liquida en 2008 aplica a cada uno de los recibos impagados el interés de demora desde la fecha en que hubiera tenido de ser pagado, pero las cláusulas de intereses de demora pactadas siempre van referidas a vencimiento anticipado o resolución contractual.

La Juzgadora de instancia considera que no discutido el impago, "la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de una de las partes ha resultado fundada en una causa justa y objetiva", por lo que "procede estimar íntegramente la demanda rectora de esta litis en la totalidad de sus peticiones", desestimando todas las excepciones:

- "la prescripción, porque, efectivamente, porque, efectivamente, como indica la actora, el plazo de prescripción para el contrato de préstamo de naturaleza mercantil de autos, (habida cuenta la intervención de una entidad bancaria, luego sujeto comerciante), no es otro que el de 15 años conforme art.1964 cc, por aplicación supletoria del código civil a la materia mercantil de competencia exclusiva del Estado, ( art.149.1.6 CE )".

- "en lo que atañe al anatocismo e intereses moratorios reclamados, cabe tener en cuenta lo dispuesto en la clausula 5ª del contrato de autos, perfectamente lícita (pacto de anatocismo) al amparo de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de comercio (por remisión del art. 1109 del Código civil ). El citado precepto establece que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos."

- respecto a la alegación del ejercicio abusivo "tampoco puede acogerse toda vez que el interés de demora, 15'250 anual, primero ni es tan elevado con relación al interés legal del dinero en el año 1998, ni implica necesariamente la calificación de desproporcionado hasta el punto de representar un grave desequilibrio y la consideración de la cláusula como abusiva para este tipo de interés." - y en lo que concierne al retraso desleal indica que "para la aplicación de esta doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( SSTS 22 de octubre de 2002 ) (...) Es cierto que la entidad no ha acreditado gestiones de averiguación de domicilio y...

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