STS, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7012/2010, interpuesto Inversions 395, S.L., representada por la Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la sentencia de 16 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 450/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 16 de julio de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1º.-Desestimar el recurso, sin perjuicio del derecho de la recurrente a la percepción de los intereses de demora que procedan.

  1. -No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Inversions 395, S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de enero de 2011, la entidad recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, dejándola sin efecto en los aspectos concretos que son objeto de impugnación, dictándo otra más ajustada a derecho, por la que se fije el justiprecio o valor del suelo expropiado en la cantidad de 186.920 €, más el cinco por ciento de premio de afección y los correspondientes intereses legales, y subsidiariamente, se fije el justiprecio o valor del suelo expropiado en el importe pagado en el año 1.999 por metro cuadrado de suelo consignado en la escritura de compraventa (9'72€/m²), más los incrementos del IPC desde 1.999 hasta la fecha de la valoración y el 5% de premio de afección.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 12 de mayo de 2011 , se acordó declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONS 395, S.L., en cuanto a la finca nº 123, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida, respecto de dicha finca, y la admisión del recurso interpuesto respecto de la finca nº 131.

CUARTO

Se dio traslado a la parte recurrida, la Generalitat de Catalunya, que en escrito de 17 de octubre de 2011 efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho, y manifestó su oposición al recurso, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 16 de julio de 2010 , que desestimó el recurso interpuesto por la entidad Inversions 395, S.L., también ahora parte recurrente, contra las resoluciones del Jurat d'Expropiació de Catalunya, de fechas 2 de marzo de 2007 y 4 de junio de 2007, recaídas en el expediente 25/38/0030/007-07, de fijación del justiprecio de las fincas número 123 y 131, afectadas por el Proyecto "ML02025.2M1. Millora local. Millora de traçat. Millora de revolts i reforçáment del ferm. Carretera L-303, pk 9,000 al pk 21,120. Tram: intersecció amb la L-310. Agramunt".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, con la advertencia de que, si bien el recurso de casación formulado por la parte recurrente se refería a las dos fincas de su propiedad, números 123 y 131 del Proyecto de referencia indicado, en esta sentencia únicamente haremos referencia a la finca número 131, por haber sido inadmitido el recurso de casación en relación con la finca 123, por auto de esta Sala de 12 de mayo de 2011 , según antes se ha dicho, por falta de cuantía a los efectos casacionales.

Por tanto, la valoración que se discute en el presente recurso se refiere a la finca 131 del citado proyecto expropiatorio, clasificada como suelo no urbanizable, con una superficie afectada por la expropiación de 980 m², y situada en el término de Agramunt (Lleida).

En su hoja de aprecio el propietario indicaba que, en el avance del POUM de Agramunt, los terrenos expropiados estaban clasificados como suelo urbanizable delimitado, por lo que consideró aplicable el valor del suelo urbano de características similares, de 500 €/m², que proyectó sobre el suelo edificable previsible, con aplicación de un coeficiente reductor de 0,65, comprensivo de las gestiones necesarias para que el terreno afectado adquiriera la condición de solar, resultando un valor unitario de 228 €/m².

La Administración expropiante, el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, aplicó en su hoja de aprecio el método de comparación, en atención a la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, resultando un valor de 1,37 €/m².

El Jurat d'Expropiació de Catalunya consideró que la finca expropiada tenía la clasificación de suelo no urbanizable, por lo que aplicó en su tasación el valor de mercado de la zona, de 1,67 €/m², que incrementó en un 50% en atención a su ubicación, en la proximidad al municipio de Agramunt, fijando por tanto un precio unitario del suelo de 2,51 €/m².

La entidad propietaria de los terrenos impugnó el acuerdo valorativo del Jurat ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que desestimó el recurso por sentencia de 16 de julio de 2010 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulados al ampara de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción el motivo segundo, y de la letra d) del mismo precepto los motivos primero, tercero y cuarto.

En el primer motivo denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 317, en relación con los artículos 319 , 326 y 348 LEC , sobre la valoración tasada de los documentos públicos y los artículos 1216 , 1218 y 1221 del Código Civil y 46 de la Ley 30/1992 , sobre la validez y eficacia de los documentos públicos.

El segundo motivo refiere infracción de los artículos 218 LEC y 9.3 , 24 y 120 CE , sobre la motivación de las sentencia, artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba y la jurisprudencia que los interpreta.

El tercer motivo denuncia vulneración del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , artículo 348 LEC y jurisprudencia que cita.

El motivo cuarto alega infracción del artículo 33. CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos invocados en el recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisión que alega la Generalitat de Catalunya recurrida en su escrito de oposición.

Expone la parte recurrida dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación, la primera, por falta de separación, en el escrito de preparación del recurso, de los motivos fundamentados en la letra c) y en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , y la segunda, por haber omitido el escrito de preparación la justificación de que la infracción de normas ha podido ser relevante y determinante de la resolución que se impugna.

No pueden acogerse las causas de inadmisibilidad, pues el escrito de interposición anticipó los motivos finalmente articulados en el escrito de interposición, aunque no se ajusten al mismo orden en que fueron expuestos en este último escrito. En efecto, en el escrito de preparación la parte recurrente anuncia que el recurso de casación se fundamentará en base al motivo c) del apartado primero del artículo 88, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen actos o garantías procesales, e igualmente se fundamentará en base al motivo d) del apartado primero del artículo 88, por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia que han sido aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate, y aunque no se exponen en el mismo orden que en el escrito de interposición, en el escrito de preparación ya indica la parte recurrente, de forma sucinta, los concretos preceptos o jurisprudencia que estima infringidos, así los artículos 319 y otros LEC sobre la valoración de los documentos públicos, artículos 218 LEC y 24 CE sobre motivación de las sentencias, doctrina jurisprudencial sobre valoración del suelo no urbanizable y artículo 33 CE y otros sobre justiprecio, habiendo razonado también que el recurso se funda en infracción de normas estatales y que las normas de tal carácter que se citan como infringidas han sido relevantes y determinantes del fallo, por haber prescindido la sentencia impugnada de precios acreditados en documentos públicos, y por haber omitido una doctrina jurisprudencial y desconocido un mandato de normas constitucionales, de lo que resultaba un valor superior de los terrenos expropiados al fijado por el Jurado, que la sentencia recurrida confirmó.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación alega la parte recurrente infracción de los artículos 317 , 319 , 326 y 348 LEC , 1216 , 1218 y 1221 del Código Civil y 46 de la Ley 30/92 , sobre valoración tasada de los documentos públicos y sobre la validez y eficacia de los mismos, ya que la sentencia impugnada no ha valorado la escritura pública de compraventa de la propia finca objeto de expropiación, adquirida en 1999, de la que resulta que el precio pagado por la finca en dicho año fue de 9,72 €/m².

El documento público al que se refiere la parte recurrente es la escritura pública de fecha 21 de octubre de 1999, sobre la segregación de una finca de una hectárea y 50 áreas (15.000 m²), de la parcela 90 del polígono 4, en el término de Agramunt, que adquiere la sociedad recurrente por un precio de 135.227,72 € (22.500.000 pesetas).

El Jurat d'Expropiació de Catalunya valoró los terrenos con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable, por comparación a partir de valores de fincas análogas, que fijó en 1,67 €/m², de acuerdo con la investigación del precio de la tierra, en base a consultas y comprobaciones de transacciones de fincas análogas que recogió en el Anexo II, e incrementó dicho valor en un 50% por la ubicación de los terrenos, en la proximidad del casco urbano de Agramunt y de un polígono industrial.

En su acuerdo de valoración, el Jurado justificó las razones por las que no tuvo en cuenta, en la fijación del justiprecio, el precio pactado en 1999 para la adquisición de la finca, de 9,72 €/m² según la parte recurrente, indicando que el valor escriturado es un precio fijado entre particulares que no hace creíble el precio de mercado del suelo rústico de secano en el año 1999.

La sentencia impugnada examinó las alegaciones que efectuó la parte recurrente frente al acuerdo del Jurado, que recordó que goza de la presunción de acierto, por lo que era a la parte recurrente a quien correspondía el esfuerzo probatorio de acreditar la equivocación del Jurado, estimando la Sala que la parte recurrente no había logrado acreditar la falta de acierto de la valoración que impugnaba.

No puede acogerse el motivo primero del recurso, que se basa en una infracción de las reglas sobre la valoración de un documento público, porque según se ha visto, ni el Jurado ni la Sala de instancia ponen en duda la realidad de los extremos a que se refiere el artículo 319 LEC , que resultan de la escritura de compraventa del año 1999, esto es, el hecho de la adquisición de la finca por la sociedad recurrente, la fecha de la escritura y la identidad del fedatario y demás personas intervinientes.

NI siquiera se ha puesto en duda el precio que en la escritura pública reconocen las partes haber satisfecho y recibido por la adquisición de la finca, a pesar de que la fuerza probatoria que prescribe el articulo 319 LEC no se extiende a la verdad intrínseca de las manifestaciones de las partes.

No se cuestionan ni se niegan, por tanto, ni por la sentencia impugnada ni por el acuerdo valorativo del Jurado, los extremos sobre los que hace prueba plena una escritura pública, esto es, los hechos que documenta, en este caso la compraventa de la finca, ni su fecha en 1999, ni los intervinientes, sino que el Jurado razona que el precio escriturado por las partes, que tampoco se niega, no tiene porqué ser coincidente con el precio de mercado de fincas similares en la zona, y es este segundo, y no el primero, el que ha de tenerse en cuenta en la valoración del suelo no urbanizable, de acuerdo con las reglas del artículo 26 de la Ley 6/98 , que ordena su determinación a partir de valores de fincas análogas.

Por lo razonado, no cabe acoger el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso denuncia, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , la infracción de los artículos 218 LEC y 9.3 , 24 y 120 CE , por la falta de motivación de la sentencia, que excluye toda valoración del suelo que no sea su clasificación, sin tener presentes ni motivar los datos fácticos acreditados, en particular la buena situación de la finca expropiada, tanto por su buena comunicación y fácil acceso como por su proximidad al municipio, sin ponderar la relevancia de las expectativas urbanísticas para calcular el valor del suelo expropiado.

Sobre el deber de motivación de las sentencias, que imponen los artículos 120 CE y 218 LEC , denunciados como infringidos por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha dicho, en sentencia 101/92 (FD 4 ) y 186/92 , que no requiere una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, o como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 64/2010 , la motivación exige, en primer lugar, que la resolución exprese los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y en segundo lugar, que la resolución contenga una fundamentación en Derecho, como garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad.

La sentencia impugnada delimitó las cuestiones que planteó la parte recurrente en su demanda y dio una respuesta motivada a todas ellas. Entre las cuestiones suscitadas en la demanda no se encontraba que la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable fuera errónea, ni la improcedencia de la valoración con aplicación del método comparativo que describe el artículo 26 de la Ley 6/98 , como efectuó el Jurado, por lo que no se entiende bien el argumento del recurso de casación sobre la falta de motivación en este punto, en el que la sentencia impugnada se limitó a confirmar el acuerdo del Jurado, a la vista de la falta de impugnación por la parte demandante, que no sostuvo en su demanda ni una clasificación de los terrenos alternativa a la de suelo no urbanizable, ni la aplicación de otro método distinto al de comparación.

Las alegaciones que formuló la parte recurrente en su escrito de demanda, relativas a la valoración del suelo, se refieren a la falta de ponderación en el justiprecio de las expectativas urbanísticas derivadas de la concreta situación de la finca expropiada, próxima al municipio de Agramunt y con fácil acceso, a los valores de fincas análogas tomados en consideración al aplicar el método comparativo y, además, a la infracción del artículo 33 CE por la valoración de unos bienes por debajo de su valor real, sin que en ninguna de estas alegaciones se cuestionara por la parte recurrente, como se ha indicado, ni la clasificación de suelo no urbanizable que correspondía a la finca expropiada, ni la aplicación del método valorativo del artículo 26 de la Ley 6/98 , por lo que no cabe impugnar ahora, en el recurso de casación, la sentencia recurrida por falta de motivación sobre la clasificación de la finca expropiada como suelo no urbanizable o sobre la aplicación del método de valoración del artículo 26 de la Ley 6/98 , que no fueron objeto de discusión en la instancia.

También aprecia la parte recurrente falta de motivación de la sentencia impugnada, porque no tuvo en cuenta, a efectos valorativos, la concreta situación de la finca expropiada de proximidad al núcleo urbano y con buenos accesos, lo que tampoco puede acogerse, pues la sentencia razona la decisión adoptada en relación con las expectativas urbanísticas a que se refiere la recurrente, aclarando, el primer término, que no es cierto que su valoración fuera omitida por el Jurado, sino que precisamente en atención a dichas circunstancias, el Jurado incrementó en un 50% el valor del suelo que había obtenido por el método comparativo, pues el valor medio de transacciones que tuvo en cuenta el Jurado, recogidas en el Anexo II del acuerdo valorativo, fue de 1,67 €/m², que el Jurado incrementó en un 50%, esto es, en 0,84 €/m², por la ubicación de la finca y su proximidad al casco urbano y a un polígono industrial.

Tras la anterior precisión, la sentencia impugnada explicó las razones por las que mantuvo la valoración de las expectativas efectuada por el Jurado, sin acoger las pretensiones de la parte recurrente en este extremo, indicando que la parte recurrente se había limitado a reproducir la valoración que había efectuado en la hoja de aprecio, sin explicar ni detallar el valor que obtiene, aportando en el período probatorio un informe actualizado del anterior, que la Sala no aceptó por las razones que indica, que fueron la falta de explicación del origen del valor que obtiene, y la falta de muestras, o referencias de suelo no urbanizable, concluyendo que la parte recurrente no había realizado un esfuerzo probatorio eficaz para acreditar el error de hecho o de derecho del Jurado.

En este motivo de falta de motivación la parte incluye unas alegaciones sobre la infracción del artículo 217 LEC , que no pueden acogerse en este motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , porque se refieren a la valoración de la prueba de los documentos públicos, en los que estima la parte recurrente que la Sala de instancia incurrió en error, sin tener en cuenta que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, salvo supuestos excepcionales, uno de los cuales es el de la apreciación irrazonable o arbitraria de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, si bien dicho supuesto excepcional ha de hacerse valer como motivo de un recurso de casación por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , y no como motivo de la letra c) del mismo precepto, que es el cauce utilizado por la parte recurrente.

De acuerdo con lo anterior se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , 348 LEC y la jurisprudencia que invoca, sobre la valoración de las expectativas urbanísticas. En el desarrollo de este motivo la parte recurrente cita la jurisprudencia de esta Sala que posibilita incluir, en el justiprecio del suelo no urbanizable determinado por el método de comparación, las expectativas urbanísticas, a fin de obtener el valor real del suelo expropiado, y finaliza el motivo indicando que en este caso estaban acreditadas las expectativas urbanísticas de la finca expropiada, y la falta de exactitud de la valoración de la sentencia impugnada sobre este extremo.

Como se ha indicado en el apartado anterior, el Jurado valoró el suelo por el método de comparación, e incrementó el valor del suelo obtenido en un 50%, en atención a las expectativas urbanísticas de la finca que estimó acreditadas, por razón de su cercanía al núcleo urbano de Agramunt y a un polígono industrial, y la Sala consideró sobre esta cuestión que la parte recurrente no había logrado acreditar en la fase probatoria la equivocación del Jurado en dicha valoración.

Por tanto, la impugnación de la parte recurrente no puede referirse a la falta de valoración de las expectativas urbanísticas, sino a su cuantificación, y sobre esta cuestión, el recurso no ofrece las razones o motivos de desacuerdo con la valoración de las expectativas acogidas en la sentencia.

En todo caso, y como razona en este extremo la sentencia impugnada, la valoración de las expectativas realizada por el Jurado goza de la presunción de acierto, y la Sala de instancia, al valorar la prueba practicada en el procedimiento, explicó que la parte recurrente se había limitado a presentar una actualización del informe acompañado a la hoja de aprecio, que no concretó muestra o referencia alguna de suelo no urbanizable y refirió tres muestras de suelo urbano residencial e industrial, concluyendo la Sala que la parte recurrente no había logrado acreditar que el Jurado hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de las expectativas.

Se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

En el último motivo del recurso la parte recurrente alega infracción del artículo 33 CE , que garantiza el pago de un justiprecio real y no meramente simbólico, y en este caso la suma fijada como justiprecio no es razonable, pues es cuatro veces inferior al que en su día pagó el recurrente por los terrenos expropiados.

Este motivo en realidad abunda en cuestiones que ya han sido resueltas, pues tiene en cuenta, como valor de referencia para la valoración, el precio consignado por las partes en la escritura de adquisición de la finca, y tal alegación fue rechazada por el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada, por entender que el precio escriturado por las partes no constituía una referencia válida para la tasación, sino que era aplicable en la valoración de la finca expropiada el método de comparación con valores de fincas análogas, impuesto por el artículo 26 de la Ley 6/98 , conforme al cual determinó el Jurado el justiprecio, acompañando el acuerdo valorativo con un Anexo en el que figuran los valores de fincas análogas de la zona que tomó en consideración para la determinación del justiprecio, sin que la parte recurrente haya demostrado la equivocación del Jurado, o la existencia de transacciones en la zona de finca análogas de la que resulte un valor superior.

En suma, en el presente caso la sentencia impugnada, en su revisión del acuerdo valorativo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, aplicó las reglas de valoración establecidas por la Ley 6/98, que ordenan valorar el suelo con arreglo a su clasificación urbanística, y tratándose de suelo no urbanizable, mediante el método de comparación con los valores de fincas análogas, sin que la parte recurrente haya demostrado en el presente recurso de casación la infracción por la sentencia impugnada de las mencionadas normas de valoración.

Por lo razonado, debe desestimarse el cuarto motivo del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la Generalitat de Catalunya recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 7012/2010, interpuesto por la representación procesal de Inversions 395, S.L., contra la sentencia de 16 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 450/2007 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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