ATS 1511/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1511/2013
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en autos Rollo de Sala nº 4/09, dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Güimar, se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 , en la que se condenó "a Conrado , como autor de un delito de maltrato previsto en el art. 153.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio derivadas de este título de imputación (1/4).

Se le imponen también tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como las prohibiciones de aproximarse a Lorena , a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación), por un tiempo superior a tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta por este delito.

Que debemos condenar y condenamos a Conrado , como autor de un delito intentado de lesiones, de los arts. 147 y 148 del CP , con la circunstancia agravante de parentesco, en concurso ideal con un delito de daños del art. 263 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio derivadas de este título de imputación (2/4).

Se le imponen las prohibiciones de aproximarse a Lorena , a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación), por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta por este delito.

Se absuelve al acusado del delito de maltrato habitual, previsto en el art. 173-2 del CP , por el que también ha sido acusado en este proceso, declarando de oficio las costas correspondientes a esta imputación (1/4)." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lorena , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 138 en relación con el art. 139.1 del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 4) al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Conrado y LIBERTY SEGUROS S.A., representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Imelda Marco López de Zubiría, y Dª. Adela Cano Lantero, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En el desarrollo del motivo se alega, en definitiva, que se ha omitido en la sentencia toda motivación respecto a la virtualidad de la prueba directa o indirecta practicada, no habiendo sido objeto de imputación delictiva hechos que han sido acreditados, no condenándose con absoluta abstracción de las pruebas directas practicadas en la vista, sobre -sic- el delito intentado de asesinato, en la persona del acusado, lo que ha sido debidamente probado por las acusaciones.

  2. Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado.

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS 30-11-11 ).

    La Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba ( STS 14-2-02 ). Lo que debe explicarse es el porqué de las absoluciones que se pronuncian en relación a cada uno de los delitos por los que se acusó o con referencia a cada uno de los acusados que no se consideran autores ni participaron en el hecho punible ( STS 3-7-00 ).

  3. Denuncia el motivo la existencia en la sentencia de valoraciones subjetivas sin apoyo probatorio, aludiendo a falta de concreción y claridad en el relato de hechos probados, con pruebas de cargo evidentes que han desvirtuado la presunción de inocencia y omisión de las pruebas practicadas por el instructor sin que hayan dado origen a condena.

    En definitiva, se discrepa de la ausencia de condena por delito de asesinato intentado.

    El hecho probado de la sentencia impugnada dice que el acusado estuvo casado durante once años con la recurrente, rompiéndose la relación el 11-10-07 , tras una convivencia conflictiva, con frecuentes discusiones, ausencias del acusado los fines de semana y su retorno al domicilio, generalmente después de haber consumido bebidas alcohólicas y drogas. Aproximadamente el 12-11-07, el acusado esperó a la recurrente en el portal de su domicilio y de forma sorpresiva la abordó, la agarró y le puso un cordón o un cable alrededor del cuello, insistiendo en que vería al niño por las buenas o por las malas. El 14- 11-07, sobre las 2 h, el acusado llamó a la recurrente diciendo que quería ver a su hijo. Dado que ella le manifestó que no eran horas, comenzó a realizar llamadas continuas para hablar con ella. Ese día esperó en el exterior de su vivienda hasta que, a las 5 de la mañana, cuando la recurrente estaba circulando con su coche interrumpió su paso, colocando su vehículo atravesado, mostrando insistencia en hablar con ella. Ante esta negativa el acusado se tiró encima del coche, golpeando fuertemente el cristal en el que causó desperfectos. Ella cerró los seguros y trató de huir siendo seguida por el acusado, en su vehículo, persiguiéndola al tiempo que aproximaba su vehículo y realizaba diversas maniobras de riesgo y de hostigamiento. Así hasta llegar a una gasolinera donde golpeó violentamente, por la parte trasera, al turismo de ella, consiguiendo que perdiera el control, saliera de la carretera, subiendo en la acera para colisionar con mobiliario urbano. Debido a la agresión la recurrente resultó con lesiones consistentes en dolor en el cuello y excoriaciones lineales en la sien derecha. El vehículo ha quedado inservible y la recurrente presenta síntomas de depresión grave y otras secuelas y síntomas.

    El motivo sostiene que en el relato de hechos, en el episodio ocurrido cuando la recurrente circulaba en su vehículo, la actuación del acusado presupone los elementos del asesinato en grado de tentativa.

    La sentencia recurrida analizó esta cuestión en el segundo de los apartados dedicados a la valoración de la prueba, exponiendo que el Tribunal primero debe valorar si los hechos permiten inferir la existencia en el acusado de un ánimo homicida, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala sobre los datos que han de tomarse en consideración a tales efectos. Y concluye el Tribunal que de los primeros actos del acusado -la víctima hace alguna referencia, más o menos difusa, se dice, a que pudiera haber tratado de que colisionara con otros vehículos- o del acto final -cuando golpea con su todoterreno al vehículo de ella- no puede extraerse esa finalidad homicida. De los primeros actos, se razona, aun cuando el dolo eventual pudiera haber llevado a una intencionalidad en que se considerara la existencia de una situación de riesgo en el ámbito de la circulación de vehículos, no permite afirmar que tal consideración intelectual se realizara sobre la idea de causar o poder causar la muerte de su esposa. En cuanto al golpe final, aunque la colisión fue violenta y existe desproporción entre ambos automóviles, no podemos entender, dice la sentencia, que al ejecutarlo el acusado se viera movido por intencionalidad homicida o que debiera haber representado cognitivamente este riesgo para la agredida, a falta, además, de otros elementos de juicio. No obstante, se aprecia otra conclusión al abordar el hecho desde el punto de vista de la intencionalidad lesiva, pues el riesgo de lesión de cierta relevancia era manifiesto y evidente para cualquier persona, por lo que aun cuando las lesiones que se causaron efectivamente fueron leves, se califica el hecho como delito intentado de lesiones.

    Más adelante, al calificar los hechos, se reitera que en las circunstancias en que se produce la agresión con el vehículo no puede deducirse que el autor persiguiera la muerte ni que ejecutara la acción considerando probable la producción de tal resultado.

    Del examen que la sentencia ofrece sobre este extremo se desprende que ha existido una racional apreciación y una suficiente exposición de esa valoración de la Sala sentenciadora sobre la inexistencia de datos suficientes para inferir el dolo homicida en la conducta del acusado. Lo que muestra que no se ha producido la vulneración del derecho invocado en el motivo.

    Esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º CE -, puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron el pronunciamiento fáctico. No podemos revalorar la prueba de la instancia, sino exclusivamente su racionalidad, para evitar el vicio de arbitrariedad, lo que se consigue mediante el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 10-11-08 ).

    Por todo lo cual procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formaliza el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 138 en relación con el art. 139.1 del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto.

  1. El motivo viene a reiterar la misma pretensión de condena que el anterior postulaba, invocando la doctrina jurisprudencial atinente a la inferencia del ánimo homicida.

  2. Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el dolo homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio , con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito ( STS 29-09-09 ).

    Los elementos más relevantes son los relativos al arma empleada, la zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión, pues son estos tres elementos los que de manera más directa permiten apreciar la voluntad del autor de ocasionar la muerte.

    Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para la vida está asumiendo el probable resultado. Y el riesgo para la vida se crea cuando se utiliza un arma letal, se lesiona una zona vital, y la naturaleza de la agresión es idónea para ocasionar un resultado mortal ( STS 19-06-13 ).

  3. Nada aporta el presente motivo a lo examinado con ocasión de la denuncia contenida en el precedente. La recurrente alude a la misma doctrina jurisprudencial considerada en la sentencia recurrida, sin que concrete en modo alguno ni ofrezca ningún dato añadido respecto de los hechos que se declaran probados y que han sido valorados en la forma vista, en la sentencia, para concluir la inexistencia del dolo homicida, siquiera eventual. En el hecho probado se narra la actuación del acusado, acosando con su vehículo a la recurrente, hasta lograr la colisión de la misma, con el resultado de unas lesiones de carácter leve, sin otro factor que permita al Tribunal atribuir al autor de la agresión el dolo homicida que expresamente, como se ha visto, se rechaza en la sentencia.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega la recurrente que del análisis de los documentos y demás pruebas, es evidente la intención dolosa del acusado de poner en riesgo la vida de la recurrente lo que no ha sido desvirtuado en ningún momento de la instrucción.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la ley, y no el 849.1 como erróneamente cita el recurrente, obliga a éste a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" ( STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. De nuevo el motivo que formaliza la ahora recurrente es improsperable. Pese a plantearse inicialmente como amparado en el art. 849.2 de la LECrim , lo desarrolla sin citar documento alguno -ni contenido- en concreto, reiterando su tesis de la actuación del acusado como revestida de intencionalidad homicida.

    Pero no se invoca documento alguno que muestre un error en el relato fáctico sobre el extremo debatido, limitándose a invocar los documentos y demás pruebas de autos, sin identificar extremo alguno que evidencie el predicado error fáctico, para que se modifique el relato de los probados de la sentencia, sin concretar tampoco cuál sea esta modificación.

    En consecuencia, no puede prosperar la pretensión del motivo.

    Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. El motivo afirma que se ha producido falta de respuesta a todos los puntos que han sido objeto de acusación. Por su conexión con los anteriores motivos se da por reproducido el contenido de los mismos, alegando que de la simple lectura de los hechos probados, "existiendo prueba y acreditación de que el acusado ha sido el autor de la actuación intencional de poner en riesgo la vida" de la recurrente, debe en tal sentido ser modificado el relato fáctico de la sentencia, lo que debe conllevar la condena del acusado.

  2. La incongruencia omisiva es un vicio procesal en el que incurre la sentencia cuando ésta no da respuesta a pretensiones jurídicamente expuestas en la calificación de los hechos por alguna de las partes produciendo una indefensión derivada de la falta de la tutela judicial efectiva. Requiere que la pretensión sea jurídica y que sea expuesta en los escritos de calificación, o al tiempo de su elevación a definitivas, en el juicio oral, y que el tribunal no dé respuesta, deje sin resolver la cuestión oportunamente deducida ( STS 7-11-07 ).

  3. La justificada exposición por el Tribunal sentenciador de la falta de datos que permitan inferir el dolo homicida que la recurrente pretende atribuir al acusado, da respuesta suficiente a la calificación de asesinato en tentativa que se interesaba. Como se vio, se descarta, expresamente, por el Tribunal, y en virtud de la explicación de la Sala de instancia sobre tal extremo, la pretensión de condena a que el motivo se refiere, lo que evidencia la falta de fundamento del mismo.

En consecuencia, resulta inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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