ATS 1503/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:7570A
Número de Recurso773/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1503/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) en el Rollo de Sala 18/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 43/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2013 , en la que se condenó a Gaspar como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.100 euros con responsabilidad personal por impago de un mes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Gaspar mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Rosa María Vidal Gil, con base en los tres siguientes motivos: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos son constitutivos del delito del art. 368 del CP pero con la aplicación del tipo atenuado previsto en el párrafo segundo de dicho artículo. Además debe tenerse en cuenta el informe de la Unidad de Conductas Adictivas de Almansa, perteneciente al Servicio de Salud de Castilla la Mancha, que demuestra su adicción a las drogas. Por tanto, considera aplicable además del tipo atenuado, la atenuante de drogadicción.

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo del CP nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005 - otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo (" la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica, ( STS 1902/2002, de 15 de noviembre y STS 642/2007, de 6 de julio ).

  3. En el presente caso, la falta de entidad del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado, no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP . Consta que el acusado ocultaba en el asiento trasero de su vehículo, 16,26 gramos de cocaína con una riqueza del 15%, sin que para la Sala de instancia haya quedado acreditado el grado de adicción a esta sustancia que podía padecer el acusado en el momento de los hechos. Por tanto no procede la aplicación de este párrafo segundo al no darse la excepcionalidad requerida, reflejando la sentencia que no es aplicable el tipo atenuado porque no estamos ante un supuesto de venta aislada, sino de ventas múltiples e incluso frecuentes, invitando a amigos a una dosis o cambiándola por una copa como ha reconocido el mismo acusado.

    No obstante, las circunstancias alegadas por el recurrente, han sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia para imponer la pena en su grado mínimo.

    En relación a la concurrencia de la atenuante de drogadicción, no ha sido alegada por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas y por ello la Sala no se pronuncia sobre ello. Aún así, no puede derivarse del informe a que hace referencia del recurrente, que tuviera sus facultades volitivas e intelectivas afectadas debido a la adicción a la cocaína, sino que realiza consumos esporádicos de ésta. Por tanto no puede apreciarse ni el tipo atenuado ni la atenuante solicitada.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la pena, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos casacionales de contenido dispar, en ambos considera que el material probatorio de cargo que consta en la sentencia recurrida, carece de la consistencia necesaria para acreditar el hecho de que la sustancia que le fue incautada, estaba destinada a su venta y distribución. Por tanto se refiere en los dos motivos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procediendo la agrupación y resolución conjunta de los motivos.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 ).

    Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, lo que evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

  3. El recurrente reconoce que poseía la sustancia pero no que fuera a destinarla a la venta, sino al consumo propio. Sin embargo esta versión contrasta con la declaración del acusado realizada en el Juzgado de Instrucción (correctamente introducida en el juicio oral) en la que reconoció que parte de las sustancia era para venderla a algún amigo. Además esta declaración ha sido corroborada por la testigo de la defensa en el juicio oral que reconoció que el acusado le invitaba a tomar cocaína en algunas ocasiones. Los agentes de la Guardia Civil manifestaron que distintos consumidores e incluso pequeños traficantes, visitaban el domicilio paterno del recurrente de forma rápida, lo que indica que se proveían allí de la sustancia proporcionada por el acusado y se iban.

    El juicio de inferencia relativo a que el acusado portaba en su vehículo 16,26 gramos de cocaína con una riqueza del 15% para su venta a terceras personas, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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