ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Carlos Daniel presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 91/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 127/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 31 de mayo de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. García Guardia se ha presentado escrito con fecha 19 de junio de 2012, en nombre y representación de DON Carlos Daniel , personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador Sr. García de la Cruz Romeral se ha presentado escrito con fecha 5 de junio de 2012, en nombre y representación de "GEPROLAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 15 de julio de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 12 de julio de 2013, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por el recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento ordinario se sustanció en atención a la cuantía, habiendo quedado fijada en este caso la cuantía del procedimiento en suma inferior a 600.000 euros, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, de cuya procedencia dependerá la viabilidad del recurso por infracción procesal conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  2. - Ya en esa labor, a la vista del escrito de interposición del recurso, resulta que la parte recurrente argumenta sobre la existencia de interés casacional, en sus aspectos o vertientes de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en torno a cuatro cuestiones: a) la no suscripción del preceptivo aval es siempre causa de resolución contractual o, por el contrario, no tiene sentido sancionar el incumplimiento de afianzar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta con la resolución del contrato, cuando la fase de ejecución se encuentra muy avanzada o la vendedora está en disposición de hacer entrega de la vivienda (motivo primero, por infracción de los arts. 1 y 7 Ley 57/1968, de 28 de julio , y art. 1124 CC ), citando, al efecto, como resoluciones que se pronuncian en sentido contradictorio con la recurrida, la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de octubre de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de noviembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de enero de 2009 y las sentencias de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de enero de 2009 , 20 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , y, como resoluciones que mantienen el mismo criterio que la sentencia recurrida, la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de julio de 2011 , las sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 26 de enero de 2011 , 14 de diciembre de 2010 , 25 de noviembre de 2010 y 3 de junio de 2010 , la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de abril de 2011 y la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de octubre de 2010 ; b) las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación de entrega dentro de un determinado plazo cuando se trata de compraventas con entregas de cantidades anticipadas para la construcción: da lugar a la resolución automática o por una causa objetiva en aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 , abandonando la tradicional interpretación del art. 1124 CC , válida para las compraventas que quedan fuera del ámbito de aplicación de la referida norma, como sostienen la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2010 , las sentencias de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 2010 y 18 de diciembre de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de enero de 2009 , las sentencias de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de marzo de 2009 , 20 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de enero de 2011 , las sentencias de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2010 y 24 de mayo de 2011 , la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2011 y la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 28 de julio de 2010 , o, por el contrario, la acción resolutoria ha de ponerse en relación con la jurisprudencia sentada en interpretación del art. 1124 CC y normativa general sobre cumplimiento y resolución de los contratos, de forma que no cualquier retraso en el cumplimiento de la obligación da lugar a una solución tan grave como es la resolución contractual, como sostienen, además de la sentencia recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de marzo de 2009 , la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de noviembre de 2010 , la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de julio de 2011 , las sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial e Lugo de 26 de enero de 2011 , 14 de diciembre de 2010 , 25 de noviembre de 2010 y 3 de junio de 2010 , la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de abril de 2011 , y las sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de octubre de 2010 y 19 de julio de 2011 (motivo segundo, por infracción del art. 3 Ley 57/1968, de 28 de julio , y art. 1124 CC ); c) exigencia a quien pretende resolver de que no haya incurrido en incumplimiento previo de las obligaciones contractuales que le correspondían, con mención al efecto, entre otras, de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 , 26 de septiembre de 2002 , 3 de febrero de 2006 , 12 de marzo de 1985 , 13 de marzo de 1990 , 25 de enero , 18 de marzo y 22 de mayo de 1991 , 16 de julio y 28 de septiembre de 1992 , 16 de noviembre de 1993 , 31 de octubre de 2002 y 29 de enero de 2000 (motivo tercero, por infracción del art. 1504 CC ); d) nulidad e ineficacia de la cláusula penal inserta en una condición resolutoria por abusiva cuando no existe reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, con cita, al efecto, de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 y 3 de junio de 2008 (motivo cuarto, por infracción de los arts. 82 y 87.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y art. 10 bis de la LGDCU , en relación con la disposición adicional primera, III, de la misma Ley ).

  3. - Pues bien, procede inadmitir el motivo primero del recurso de casación en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, cual es que el incumplimiento de entrega del aval que garantiza las cantidades entregadas a cuenta del precio constituya causa de resolución contractual, concretamente la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, recurso nº 588/2008 , y la sentencia de 10 de diciembre de 2012, recurso nº 1044/2010 , las cuales establecen como criterio jurisprudencial que, como principio general, procede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/1968 , implica que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, no obstante lo cual se ha de analizar el marco jurídico en que se produce la relación contractual de las partes en el sentido de que la gravedad del incumplimiento de la Ley 57/1968 debe ser valorado en función de la finalidad de la propia ley y no desde una perspectiva puramente formal desligada del verdadero interés del comprador.

  4. - Tampoco puede ser admitido, por la misma causa de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), el motivo cuarto del recurso de casación, en la medida en que la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, sobre la cual se construyen sus argumentos impugnatorios, y no puede olvidarse que el recurso de casación -y menos aun la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función.

  5. - En lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del recurso de casación procede admitirlos, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos.

  6. - Entrando ya a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo, que se articula en dos motivos de impugnación, amparados ambos en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 319 en relación con el art. 217 LEC -motivo primero- e infracción del art. 326 en relación con el art. 217.3 y 6 LEC -motivo segundo-, argumentándose incurrir la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ), pues, además de que la errónea valoración de la prueba no puede ser planteada en este recurso, salvo cuando, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se demuestre que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental, resulta que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, como lo demuestra el hecho de que, denunciada la errónea valoración de la prueba, se proceda a examinar una pluralidad de documentos obrantes en autos, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 1/2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1988, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  7. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 .

  8. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  9. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 91/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 127/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 91/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 127/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid.

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto a sus motivos SEGUNDO Y TERCERO.

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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