ATS, 3 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:7610A
Número de Recurso43/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de BBVA S.A. presentó el día 22 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 521/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1730/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D. ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de BBVA S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente . El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira , en nombre y representación de Logifruit S.L. , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 9 de abril de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2013 la parte recurrida se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito de 7 de mayo de 2013, manifestó su disconformidad con las citadas causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Los presentes recursos de casación e infracción procesal, se han interpuesto en contra de una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/11, en relación a un procedimiento tramitado en atención a una cuantía , por lo que su acceso al recurso de casación está limitado a lo dispuesto en el artículo 477.2.2. º LEC .

  2. El recurso de casación se formalizó al amparo del artículo 477.2.2º LEC y debe admitirse al no advertirse causa legal de inadmisión y haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2.LEC 2000 .

  3. En cuanto al escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se formalizó, al amparo del artículo 469.1.2. º LEC , y en el mismo únicamente se citaba como vulnerado el artículo 218.2 LEC . El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en 14 motivos. En el primero se cita como vulnerado el artículo 326.1 LEC . Los motivos, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo cuarto no citan precepto procesal en el que se sustentan los errores en la valoración probatoria que se denuncian. El motivo sexto se sustenta en la vulneración del artículo 316 LEC . En el motivo octavo se denuncia la infracción del artículo 326.1 LEC . Los motivos décimo, décimo primero, décimo segundo, y décimo tercero denuncian la vulneración del artículo 218.2 LEC . Razona el recurrente que la sentencia carece de toda motivación, al llegar a conclusiones que parten de premisas erróneas. Valora que la Audiencia Provincial no ha concedido la validez a un contrato verbal que cumplía con todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para considerarle perfeccionado, vulnerando con ello el principio de libertad de forma en la contratación y desconociendo que en la conversación telefónica mantenida entre los litigantes, transcrita y aportada a las actuaciones, se aprecia claramente la concurrencia de todos los elementos del contrato necesarios para declarar su existencia y validez. Insiste el recurrente en que la sentencia parte de premisas equivocadas, como que era necesaria una posterior confirmación escrita del contenido de la conversación telefónica para otorgar validez al contrato, y del resultado equivocado que obtiene tras valorar de modo ilógico algunos de los medios de prueba que le llevan a incurrir en arbitrariedad.

  4. El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido. Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo cuarto incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 473.2 de la LEC pues en ellos o bien se alude a preceptos e infracciones no citados en el escrito de preparación del recurso (como es el caso del motivo primero y sexto) o bien no se cita ni un solo precepto en el que sustentar el recurso. Si bien a través de estos motivos pretende el recurrente poner de manifiesto una incorrecta valoración de prueba documental y testifical, lo cierto es que las mismas están reguladas en los artículos 316 y 326, y ninguno de estos preceptos fueron citados en el escrito de preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras) según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

    Además, la parte recurrente formaliza estos motivos en los que denuncia los supuestos errores en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 469.1.2. º LEC cuando es doctrina reiterada de esta Sala que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 610/2007 ). En todo caso la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ), defectos que no se aprecian en el caso examinado.

    El resto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal (motivos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero) incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , por cuanto de su desarrollo argumental se desprende que, si bien denuncia formalmente la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, lo pretendido por el recurrente es la revisión de la valoración de la prueba, de la totalidad de la misma -documental, testifical-, convirtiendo este recurso extraordinario en una tercera instancia revisora de la íntegra actividad probatoria realizada por el órgano de instancia.

    A la vista de tal planteamiento, como ya se ha señalado los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . La denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la LEC resulta improcedente, por cuanto su cita no puede amparar la revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial. Las conclusiones de la sentencia recurrida tienen como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes. Los argumentos en los que el recurrente se apoya para sustentar estos motivos, se centran en que unas premisas equivocadas, derivadas de un error en la valoración probatoria, han causado una falta de motivación relevante en la sentencia. En concreto insiste en que la prueba practicada exige concluir que el contrato litigioso quedo perfeccionado en una conversación telefónica mantenida por los litigantes, por lo que llegó a existir y es plenamente válido. Sin embargo, del examen de la sentencia que se recurre, no puede alcanzarse esta conclusión, pues la Audiencia Provincial considera que el resultado de la prueba practicada impide llegar a esta conclusión, porque el contrato debió perfeccionarse por escrito y con posterioridad a esta conversación, conforme a la normativa aplicable, lo que nunca tuvo lugar. Las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega la Audiencia Provincial están plenamente motivadas. Las infracciones denunciadas por la parte recurrente únicamente pueden apreciarse si se valora la prueba de una manera diferente a la que se ha realizado, lo que no es posible ante el modo en el que se ha formalizado el recurso extraordinario por infracción procesal. En definitiva la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según reiteradísima interpretación del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones de la decisión de considerar no perfeccionado el contrato.

  5. Consecuentemente procede, inadmitir el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y admitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado .

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  7. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 521/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1730/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, con perdida del depósito constituido respecto del recurso extraordinario por infracción procesal .

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 521/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1730/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia .

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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