STSJ Navarra 8/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
Fecha17 Mayo 2013

S E N T E N C I A Nº 8

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 15/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de diciembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 808/09 , (rollo de apelación civil nº 227/10 ) sobre abono de cuotas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante GARAJE SUBTERRANEO PIO XII 29 SOCIEDAD CIVIL , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y dirigido por el Letrado D. Javier Purroy Goñi , y recurridos los demandados D. Hilario , D. Justiniano , Dª Teresa , D. Nicanor , Dª Agueda , D. Rubén , D. Jose Luis , D. Luis Alberto , Dª Clemencia , D. Abilio , D. Aureliano y D. Cesareo , representados en este recurso por el Procurador D. Jesus de Lama Aguirre y dirigidos por el Letrado D. Juan Ignacio Sanchez Ezcaray.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de Garaje subterráneo Pio XII 29 Sociedad Civil, en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra D. Hilario , D. Justiniano , Dª Teresa , D. Abilio , D. Nicanor , D. Aureliano , Dª Agueda , D. Rubén , D. Jose Luis , D. Luis Alberto , D. Cesareo y Dª Clemencia , estableció en síntesis los siguientes hechos: el garaje subterráneo Pío XII consta de dos superficies definidas en dos alturas, la de la planta baja que es el espacio peatonal de uso público sito en la C/ DIRECCION000 y que es cubierta de garaje, objeto de la presente demanda, y la de planta sótano, destinada a garaje que no es otro que el espacio sito bajo dicha zona de uso público. La mercantil Bolsa Inmobiliaria Velate S.L. era propietaria del local de planta de sótano destinado a garaje de la casa señalada con el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 . Este local era interior y cerrado resultando imposible para guardar vehículos, por tal motivo, se constituyó entre ambas entidades un régimen de servidumbre real, voluntaria y perpetua de paso y uso de instalaciones mediante escritura de fecha 2 de mayo de 1976. En dicha escritura se establecía la obligación de los titulares de los garajes de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de contribuir a los gastos en relación a las instalaciones y servicios. Dicha relación de gastos no es cerrada sino meramente enunciativa y debe comprender todo aquello que tenga carácter de instalación o servicio de uso común para ambas fincas, así como todos aquéllos gastos de mantenimiento de tales instalaciones o servicios comunes que sean necesarios para el mantenimiento del garaje y para su uso como tal. Desde la constitución de la servidumbre de paso, la totalidad de los gastos que se han generado y se generan en el garaje de mi representada tanto de conservación, administración, iluminación o de cualquier otro tipo han sido abonados por 163 iguales partes entre los respectivos propietarios de las 163 plazas de garaje. La participación en los gastos de los propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 nunca se ha limitado a las partidas enumeradas ni a las instalaciones señaladas en el documento contractual, dejando claramente sentado que tal enumeración es meramente indicativa y nunca exhaustiva. Después de más de 30 años sin haberse realizado ninguna obra de mantenimiento en la planta baja o sobre-rasante y debido a las continuas acumulaciones y encharcamientos de agua que se producían en la superficie causadas por defectos en el proyecto inicial, se fue deteriorando el material impermeabilizante utilizado y se fueron generando infinidad de filtraciones de agua que afectaban a la utilización del garaje (paredes y suelos) produciendo humedades y salitre. Los costes totales de la rehabilitación del garaje y cubierta ascendieron a la cantidad de 690.116,62 euros, lo que suponía que cada uno de los 163 propietarios de las plazas de garaje debía abonar 4.233,84 euros. El día 27 de marzo de 2008 se remitió por el Administrador una carta a los codemandados exigiéndoles el pago de 377,84 euros a cada uno de ellos en concepto de gastos extraordinarios por las obras ejecutadas siendo abonada dicha cantidad por la totalidad de los mismos. Posteriormente, se requirió a los codemandados al pago del resto, es decir, de 3.856 euros a cada uno de ellos, contestando a dicho requerimiento el Ldo. Sr. Sánchez Ezcaray, oponiéndose a su pago. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente condene a cada uno de los demandados a abonar a Garaje Subterráneo Pío XII Sociedad Civil la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis euros (3.856 euros) excepto D. Rubén , como propietario de dos plazas de garaje, el cual deberá abonar siete mil setecientos doce euros (7.712 euros) más los intereses legales correspondientes desde que incurrieron en mora, así como al abono de todas las costas devengadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre en nombre y representación de D. Hilario , D. Justiniano , Dª Teresa , D. Abilio , D. Nicanor , D. Aureliano , Dª Agueda , D. Rubén , D. Jose Luis , D. Luis Alberto , D. Cesareo y Dª Clemencia , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: en relación a los defectos constructivos alegados de contrario por imprevisión en el Proyecto técnico, en nada afecta a mis mandantes y sí a quien promovió la construcción del local del sótano, que no es otra que la sociedad actora. Conforme a lo establecido en la escritura de constitución de la servidumbre, mis representados deben costear los "gastos que se ocasiones por el uso, conservación, iluminación, limpieza y reparación de las instalaciones de uso común". Bajo ningún concepto mis representados deben asumir gastos por otros elementos no relacionados en el título, ni tampoco el coste de reposición, renovación o adecuación de los que usan, por lo que no son de referencia los actos de mis representados coetáneos y posteriores al otorgamiento del título, pues los mismos fueron impuestos caprichosamente por la actora sin fundamento alguno. Las obras ejecutadas no tienen la consideración de "conservación" ni "rehabilitación" sino que más bien lo fueron de "renovación" y "reconstrucción" ya que la causa de tales obras se debió al deficiente diseño del Proyecto originario y a los daños causados en el interior del local de sótano a consecuencia de las filtraciones de agua y no al uso o desgaste natural causado por mis representados. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas al demandante".

A continuación formuló reconvención en solicitud de que se declaren los siguientes extremos: "a) Que se declare que la obligación de mis representados, como titulares de la finca dominante, local de sótano, destinado a garaje, sito en el edificio de calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de contribuir a todos los gastos que se ocasionen por el uso, consevación, iluminación, limpieza y reparación de las instalaciones de uso común existentes en la finca sirviente, propiedad de Garaje Subterráneo Pío XII, 29, se limitan, exclusivamente, a rampa de acceso, pasillos de paso y maniobra, cuarto de aseo, lavadero de coches, caseta de control. b) Que la relación de instalaciones de uso común, es limitada, cerrada y no extensiva a otros elementos ajenos o no enumerados en dicha relación, tales como administración, seguro, gastos bancarios, arquetas, bajantes, tragaluces, jardines, impermeabilización, filtraciones, instalación de nuevos puntos de luz y reparación goteras, ni a ningún otro que no sean los enumerados en el título constitutivo. c) Que se condene a la sociedad civil reconvenida a estar y pasar por dicha declaración. d) Con imposición de costas a la sociedad civil reconvenida".

TERCERO .- La parte actora contestó y se opuso a la reconvención ratificando lo ya dicho en su escrito de demanda y solicitando se dicte sentencia en la que se estime la demanda principal formulada por Garaje Subterráneo Pío XII, Sociedad Civil y desestime íntegramente la demanda reconvencional instada por D. Hilario , D. Justiniano y otros, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional.

CUARTO .- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando integramente la demanda presentada por el garaje subterraneo pio XII 29 sociedad civil frente a Hilario , Justiniano , Teresa , Abilio , Nicanor , Aureliano , Agueda , Rubén , Jose Luis , Luis Alberto , Cesareo y Clemencia , debo absolver y absuelvo a los demandado de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora y estimar la Reconvención en los términos pedidos esto es declarandola obligación de los demandados como titulares de la finca dominante, lócal de sótano, destinado a garaje, sito en el edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de contribuir a todos los gastos que se ocasionen por el uso, conservación, iluminación, limpieza y reparación de las instalaciones de uso común existentes en la finca sirviente, propiedad de "Garaje Subterráneo Pío XII, 29", se limitan, exclusivamente, a rampa de acceso, pasillos de paso y...

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