STSJ Castilla y León 218/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución218/2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de junio de dos mil trece.

Recurso contencioso-administrativo núm. 233/2011 interpuesto por Don Luis María, representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Don Carlos A. Esteban Romero, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 28 de junio de 2011, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 polígono NUM001 parcela NUM002 del término municipal de San Esteban de Gormaz, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autovía del Duero A-11 Clave 12-SO-3110. Tramo: Enlace San Esteban de Gormaz-Variante de Langa de Duero"; Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2011.

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se: A) Declare no ser conforme a derecho y en consecuencia se anule el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria. B) Declare el derecho de los propietarios a percibir como justiprecio la cantidad calculada en su hoja de aprecio que asciende al importe de 142.921,33#. C) Condene a la Administración expropiante al pago de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria y el reclamado en la hoja de aprecio, incrementado en los intereses de demora correspondientes hasta el momento en que efectivamente se haga el pago.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda por medio de escrito de 12 de marzo de 2012, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veinte de junio de dos mil trece para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 28 de junio de 2011, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 polígono NUM001 parcela NUM002 del término municipal de San Esteban de Gormaz, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autovía del Duero A-11 Clave 12-SO-3110. Tramo: Enlace San Esteban de Gormaz-Variante de Langa de Duero"; Dicha resolución fija el justiprecio en el importe total de 100.751,35#, de los que 59.669,51# corresponde al valor del suelo a razón de 2,655519#/m2, por los 22.470 m2 expropiados, 34,52# por servidumbre de paso (26m2 x 2,655519#/m2 x 0,50), 2.411,75# por rápida ocupación, 1.800# por balsa excavación para riego,

1.710# por cierre (estacas de madera y malla ganadera: 95m x 18#/m), 16.000# por pozo,1.500# por traslado e instalación de bomba, 1.800# por proyecto y tramitación, 12.842,09# por minoración de superficie y por premio de afección el importe de 2.983,48#.

Y para dicha valoración se ha tenido en cuenta el valor unitario calculado analíticamente y a los reflejados por las encuestas anuales de los precios de la tierra, para el valor del suelo de labor regadío.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se levanta la parte actora por mostrar su disconformidad con el justiprecio, basándose en las siguientes alegaciones:

  1. - Se invoca que en el informe aportado con la hoja de aprecio se valora la hectárea en el importe de 38.646,53#, frente al importe que fija el Jurado, por lo que se remite a la valoración contenida en la hoja de aprecio y el informe que la acompaña.

  2. - Respecto a la indemnización por perjuicios derivados de la división, minoración y sobrecoste de explotación y a la indemnización por rápida ocupación, se afirma esta parte en las cantidades solicitadas en la hoja de aprecio e informe aportado con la misma y por los motivos y argumentos en ella expuestos, resaltando el dato objetivo de que la superficie expropiada supone más del 65% de la superficie total de la parcela.

  3. - Respecto de la valoración de los 26 m 2 destinados a la servidumbre, se entiende que debe valorarse por el 100% del valor normal, ya que la carga que supone el establecimiento de un derecho real de servidumbre de paso, supone la privación definitiva de todos los derechos que tuviese sobre esa superficie, y así queda recogido en sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre y 3 de mayo de 1994 .

  4. -Se invocan los artículos 126.2 y 126.4 de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento que la desarrolla, así como la jurisprudencia del TS relativa a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, como las sentencias de 5 de octubre de 1990, 12 de marzo de 1991 y 27 de febrero de 1992, respecto a que tal presunción puede ser combatida en vía jurisdiccional; invocando también la jurisprudencia sobre el equilibrio patrimonial que debe de tener el justiprecio, como la referida al valor de sustitución que debe tener el justiprecio, sentencia de 2 de febrero de 1993 y 5 de mayo de 1992, por todo lo cual se termina solicitando que se fije el justiprecio en la cantidad indicada en la citada hoja de aprecio.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. -Concurre la falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento. La demanda deberá dirigirse contra el órgano administrativo autor de la actividad impugnada y la demanda señala como legitimación pasiva la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla.

    Igualmente, concurre el defecto legal en el modo de proponer la demanda, en cuanto que se deben identificar con precisión a los demandados. No se señala como demandado en ningún momento al Jurado.

  2. -Que se ha de partir de la jurisprudencia sobre la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado y que a la parte incumbe probar el error en la valoración y dados los términos de la demanda siendo unos aspectos de carácter técnico, las cuestiones que se suscitan deberán examinarse en el escrito de conclusiones a la vista de las pruebas.

  3. - Conforme a la legislación que resulta aplicable dado el momento en el que ha de ir referida la valoración, la iniciación del expediente individualizado de justiprecio se produce el 9 de noviembre de 2009, la resolución del Jurado ha sido efectuada conforme a las previsiones de la Ley, valorando los terrenos como de regadío, Estando clasificados estos suelos como rústicos o no urbanizables. La normativa aplicable es el Texto Refundido de 2008 de la Ley del Suelo.

  4. -Son de aplicación los artículos 22 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 . Ahora bien, una cosa es que se tomen de forma alternativa la renta anual real y la renta anual potencial y otra el concepto, contenido y límites que hayan de darse a la renta potencial, pues la misma no puede ser conceptuada como la abstracción teórica de todas las ganancias aleatoriamente posibles; sino que se refiere al rendimiento del uso, disfrute o explotación de los que realmente sean susceptibles los terrenos expropiados. Se trata de una potencialidad cierta y evaluable al tiempo de la expropiación. Quien invoca la aplicación de una renta potencial no sólo debe acreditar ésta, sino que tiene la carga de probar los criterios de evaluación de los rendimientos potenciales: sus premisas y conclusiones.

  5. -Con respecto a los daños derivados de la minoración de la parcela, el Jurado indemniza absolutamente todos los elementos productivos de la finca a la parte conservada aplicando el 50% del valor del suelo. Además, en cuanto a la valoración realizada por la parte, se produce una duplicidad de conceptos que pretenden ser indemnizados por el recurrente, puesto que se suscitan a la vez los perjuicios derivados de sobre costes en la explotación de la parte de parcela no expropiada y al mismo tiempo se piden los daños derivados de la minoración de la parcela. Unos perjuicios se encuentran embebidos por otros.

  6. -El informe pericial en que basa la parte recurrente su hoja de aprecio tasa la finca por un precio inferior a lo solicitado por la recurrente, que parece admitir o denegar los criterios de valoración del Jurado a su conveniencia.

  7. -En cuanto a la servidumbre, no puede indemnizarse en el 100% simplemente porque el terreno indicado no se expropia, no se pierde la propiedad del mismo. No puede valorarse del mismo modo la pérdida de un derecho con la limitación del mismo, y por ello entendemos adecuada la valoración del 50% realizada por el Jurado.

  8. -No es misión del Jurado pronunciarse sobre los intereses. No obstante, deben calcularse desde el día 23 de abril de 2009, esto es, desde el día siguiente a la ocupación dado que el plazo de los seis meses desde que se debe considerar...

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