STSJ Asturias 1634/2013, 6 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1634/2013
Fecha06 Septiembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01634/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101329

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001276 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000636/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Gregoria

Abogado/a: FELIX ARNAEZ CRIADO

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1634/13

En OVIEDO, a seis de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001276/2013, formalizado por el Letrado D. FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de Gregoria, contra la sentencia número 251/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000636/2012, seguidos a instancia de Gregoria frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Gregoria presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/2013, de fecha veinticuatro de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) En fecha 2 de febrero de 2012 la actora solicita prestación por desempleo que fue denegada por resolución de 10 de febrero de 2012 por no acreditar la condición de trabajadora por cuenta ajena, conforme al Art. 205 de la LGSS en relación con el Art. 1.3 del ET, pues en el momento de la situación legal de desempleo era familiar de la empresaria hasta 2º grado, convivía con ella y estaba a su cargo.

  2. ) Disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 1 de junio de 2012.

  3. ) La actora convivió desde 1985 hasta el 1 de mayo de 1996 en el domicilio de la calla DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Oviedo con Norberto, Doña Ángela, Doña Delia y Doña Irene

    , y desde el 1 de mayo hasta el 6 de febrero de 2012 en el domicilio CALLE000 nº NUM003 - NUM001 NUM004 con D. Carlos Francisco .

    En la solicitud de desempleo la actora designó como domicilio el de la DIRECCION000 . En las resoluciones del INSS remitidas a la actora que obran en su ramo de prueba consta como domicilio la calle DIRECCION000 .

  4. ) Doña Gregoria es hija de Doña Ángela .

    La actora prestó servicios como dependienta desde el 21 de marzo de 1988 al 31 de enero de 2012 en que cesa la prestación de servicios por jubilación del empresario. La actora está dada de alta en la TGSS en fecha 21 de marzo de 1988.

    Doña Ángela estaba dada de alta en el RETA en la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir. Obra aportado informe de vida laboral del empresario en el que figura que a lo largo de su actividad tuvo de alta a 7 empleados, uno de ellos su hija.

  5. ) Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, de fecha 26 de julio de 2012, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Gregoria y Don Carlos Francisco, aprobándose la propuesta de convenio regulador de fecha 25 de enero de 2012. En el convenio regulador se atribuyó el uso y disfrute del inmueble a la actora.

  6. ) La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 19 de septiembre de 2009 con dx de episodio psicótico aguado, siendo alta médica el 8 de marzo de 2011.

  7. ) Obra en el expediente que la Inspección de Trabajo giró visita a la empresa el 22/01/90 y requirió la presentación de documentación que cita al dorso.

  8. ) El SPEE remitió carta a la actora requiriéndola para aportar comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social de la relación de parentesco que mantenía con la empresaria a efectos de contratación de un familiar.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por la actora DOÑA Gregoria, contra el INSTITUTO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gregoria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora en reclamación de la prestación de desempleo, que fue denegada en vía administrativa por no acreditar la condición de trabajadora por cuenta ajena al ser familiar de la empresaria hasta el 2º grado, convivir con ella y estar a su cargo. Frente a la misma se formula recurso de suplicación con el fin de examinar el derecho aplicado.

Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 1.3 e) ET y 7.2 LGSS, en relación con los artículos 205.1 LGSS y 40 del Real decreto 84/1996, y por inaplicación del artículo 25.1 del Real Decreto 1258/1987 . Considera la recurrente, en primer lugar, que la convivencia con...

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