STSJ Andalucía 1299/2013, 4 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1299/2013 |
Fecha | 04 Julio 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 441/2013
Sentencia Nº 1299/13
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 477-12, que ha tenido entrada en esta Sala el 8 de abril de 2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Rebeca, bajo la dirección del Graduado Social Don Jesús Alberto González Macías, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Trigo Casanueva, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de enero de 2013, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente, y confirmando la resolución impugnada debo de absolver yabsuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones contenidas por la actora enel escrito de su demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Que Dª Rebeca, mayor de edad, nacida el NUM000 -57, se encuentra afiliada y en alta en la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen General, teniendo cubierto un período de cotización efectivo superior al mínimo exigido; y ostentando la categoría profesional de azafata de vuelo.
El 2-12-11 inició un proceso de I.T. y el 15-2-12 presentó solicitud de invalidez permanente.
El 5-3-12 emitió dictamen el Equipo Médico del E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: espondiloartrosis dorsolumbar, discreta listesis L2-L3, leve cervicoartrosis con protusiones C5-C6 y C6-C7, rizartrosis derecha, fascitis plantar bilateral.
El 6-3-12 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 9-3-12, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.
El 10-4-12 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 16-4-12.
La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: espondiloartrosis dorsolumbar, discreta listesis L2-L3, leve cervicoartrosis con protusiones C5-C6 y C6-C7, rizartrosis derecha, fascitis plantar bilateral.
La base reguladora asciende a 2.630,35 #.
Que el 30-11-11 por la autoridad de aviación civil resolvió que la evaluación de la solicitud de la actora y reconocimiento médico revela que no cumple los requisitos de la JAA para disponer de certificado médico, al no cumplir la evaluación los requisitos médicos para un certificado de las JAA de la clase indicada, le impide hacer uso de las atribuciones de su licencia o habilitación con efecto inmediato (folio 104).
Que por el Servicio de Prevención de Iberia se realizó el 9-4-12 informe en base a valoración del servicio de vigilancia de salud de 3-3-12 para aplicación del protocolo de pase a tierra con revisión en marzo de 2013, al tenerse en cuenta con carácter temporal que no debe trabajar expuesta a niveles de ruido >80 dBA ni/o picos superiores a 135 dBA y debe poder levantarse y deambular 5 minutos tras una hora de trabajo sentado (folio 105). Se inicia la ficha de trabajadora especialmente sensible por lo que las indicaciones anteriores tienen carácter de provisionales.
Que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Iberia LAE y sus tripulantes de cabina de pasajeros, que establece la categoría de TCP.
Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cuatro de julio de dos mil trece.
Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: La Sra. Rebeca padece protusión generalizada C4-C5, C5-C6 y C6- C7, con ligera improntasobre cordón medular en los dos primeros niveles; leve cervicoatrosis conestenosis foraminal de los niveles mencionados; discopatía degenerativalumbar L4-L5 con contacto radicular L5 izquierdo; discreta listesis L2-L3;espolón calcáneo pie derecho y fascitis plantar pie derecho; osteoporosis conun riesgo alto significativo de fractura osteoporótica. Basa su pretensión en el contenido de los folios 66, 67, 71 vuelto y 75 vuelto de las actuaciones.
-La impugnación de los hechos probados octavo y noveno sin proponer redacción alternativa alguna a los mismos.
-La desestimación de la interpretación efectuada en la sentencia del Convenio Colectivo de aplicación.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser estimada ya que su contenido se desprende de manera palmaria y evidente del Informe Clínico emitido por la Doctora Eva el 29 de agosto de 2011 (folio 66), de la Resonancia Magnética Nuclear Cervical y Lumbosacra de 8 de julio de 2011 (folio 67), del Informe emitido por el Doctor Donato el 25 de noviembre de 2011 (folio 71 vuelto) y del Informe emitido por el Doctor Julio el 11 de mayo de 2010 (folio 75 vuelto).
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido...
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