SAP Madrid 300/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2013
Fecha28 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00300/2013

Fecha: 28 DE JUNIO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: Enriqueta

PROCURADOR:DªARACELI DE LA TORRE JUSDADO

Apelado y demandante: BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandado: D. Inocencio (en situación de rebeldía)

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 299/2007

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE TORREJÓN DE ARDOZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299 /2007, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 3 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 178/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª. Enriqueta, representada por la Procuradora Dª. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO, y como apelados: D. Inocencio, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y BANQUE PSA FINANCE HOLDING, SUCURSAL EN ESPAÑA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 299/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Cristina de Mora López, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Purificación David Calero en nombre y representación de BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA frente a D. Inocencio, y Dña. Enriqueta debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS Y TRECE CENTIMOS DE EURO (3.177#13 Euros) más el interés pactado desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª Mª Dolores Barral Llorente y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Dª Araceli de la Torre Jusdado, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2013.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida:

PRIMERO

En la sentencia nº 633 de 22 de octubre de 2010, dictada en el procedimiento ordinario nº 299/2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, se estimó la demanda de reclamación de cantidad, por importe principal de 3.177,13 #, más el interés pactado en el contrato de 22 de octubre de 2003, préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, en este caso un automóvil, adjunto a la demanda como documento nº 2, folios 8 a 11 de autos, desde la fecha de liquidación, hasta la de pago efectivo, siendo la apelante Dª Enriqueta, fiadora solidaria, quien ha reconocido en la Audiencia Previa, su firma en dicho contrato nº NUM000 .

SEGUNDO

Pues bien, por lo que se refiere al fondo del asunto, la alegación primera del recurso de apelación se refiere a la no acreditación de las cantidades debidas, por no haber sido comprobadas por algún profesional independiente, y la segunda versa acerca de la inexistencia de la reclamación de la deuda al deudor principal y a la fiadora, mediante requerimiento de pago. Dichos motivos, han sido debidamente opuestos por la parte apelada, mediante sus argumentos expuestos a los folios 147 a 151 de autos.

TERCERO

Debe ser admitida la debida acreditación documental, con expreso reconocimiento de su firma por la apelante, que le vincula a dicho contrato, respecto de la existencia de la deuda reclamada, en los términos que han quedado expresados en los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto al capital adeudado se refiere, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la materia del primer motivo del recurso, al determinar, entre otras, en la sentencia de 9 de octubre de 2006 EDJ2006/275362 que: "De acuerdo con la doctrina de la Sala recaída en casos idénticos y consignada anteriormente, son varias las razones que conducen a su desestimación. En primer lugar la necesidad de que la causa de nulidad invocada haya de hacerse valer por vía de reconvención, sin que pueda hacerse valer en el seno de la contestación a la demanda o por medio de una excepción. En segundo lugar, como ha proclamado esta Sala que: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265 -, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..." ( SSTS 18 de julio de 1996 EDJ1996/9064, 26 de febrero de 1998 EDJ1998/1119 entre otras muchas)", citadas en la S AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, de 5-7-2012, nº 316/2012, rec. 696/2011 .

CUARTO

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación de la fiadora, no procede acoger dicha alegación, porque la especialidad del contrato enjuiciado radica en que es mercantil con fianza solidaria, según se establece expresamente en el propio contrato de préstamo de financiación de 22 de octubre de 2003, según consta en su condición general 2ª, afirmando su naturaleza jurídica mercantil, en el apartado siguiente, folio 9, que resulta de sus condiciones generales, en las que no se exige, según deben interpretarse conforme al artículo 1091 del CC, la comunicación previa antes de la interposición de la demanda del juicio ordinario, suceso ocurrido el 13 de mayo de 2007, para la reclamación de cantidad a consecuencia del impago de cuotas por parte del prestatario y deudor principal, quien debió informar a su fiadora sobre dicha situación, teniendo derecho a repetir ésta contra dicho deudor, por razón de las normas reguladoras del afianzamiento y del vínculo de solidaridad que les une, por consecuencia de la pérdida del beneficio del aplazamiento del pago por el vencimiento anticipado del préstamo mercantil, según la SSTS de7-3-1992 y 14-2-1997, y las sentencias de la AP Las Palmas, sec. 4ª, de fecha 20 de mayo del 2011, rollo de apelación 290/2010 y 8-10-2012, nº 430/2012, rec. 743/2010, si bien la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva como vino a declarar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2009, "una vez establecida dicha facultad a favor del prestamista, entiende la Sala que si bien es válida y lícita -y no abusiva- la cláusula que faculta al prestamista para dar por vencido anticipadamente el préstamo por falta de pago de cuotas extinguiendo el aplazamiento -lo que tiene ya declarado el Tribunal Supremo-, el ejercicio de dicha facultad exige no sólo el incumplimiento del deudor -impago de 2 o más cuotas o de la última- sino también la expresa declaración de voluntad del acreedor, de carácter recepticio, comunicando al deudor que la ejerce y que por tanto, desde la recepción de la comunicación perderá el beneficio del aplazamiento y será exigible -por ser deuda vencida- la devolución de la totalidad del capital prestado. El acreedor puede declarar anticipadamente vencido el préstamo pero para que cese el beneficio del aplazamiento debe poner en conocimiento del deudor que ejercita esa facultad y sólo desde que lo haga, desde que el deudor conozca que ha perdido el beneficio del aplazamiento, podrán entenderse producidos los efectos de la mora sobre las cantidades que se pretenden como anticipadamente vencidas", lo que es aplicable al prestatario y deudor principal, quien debe entenderse con su fiadora solidaria, a los efectos de participarle dicha circunstancia.

Entiende la Sala que la parte demandante no hace sino ejercitar un...

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