SAP Granada 211/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2013
Fecha14 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 701/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 269/08

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 211

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 14 de junio de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 701/12- los autos de juicio ordinario nº 269/08, del Juzgado de Primera Instancia nº de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Prodacon Gestión Inmobiliaria representado por el Procuradora D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez de las Heras; contra D. Vicente y D. Agustín, representado por la Procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna y defendido por el Letrado D. Rafael Alvarez de Morales Ruiz- Matas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Prodacon Gestión Inmobiliaria, S.L., representada por el Procurador Sr. Román Fernández, frente a D. Vicente y D. Agustín, representados por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna, declarando la existencia y la validez del contrato privado celebrado entre as partes en fecha 19 de octubre de 2005, y condenando a los demandados: 1º A estar y pasar por dicho pronunciamiento. 2º.- A que otorguen ante Notario escritura pública de compraventa sobre los bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa privado adjuntando como documentos nº 2 de la demanda principal, apercibiéndole que de no hacerlo voluntariamente, se hará judicialmente y a su costa. 3º.- A abonar, solidariamente a la actora la cantidad de 596.159,59 euros IVA incluido en concepto de resto del precio de la compraventa más los intereses que se devenguen desde el día 27 de febrero de 2008 hasta la fecha de esta resolución, momento en que el interés legal será incrementado en dos puntos hasta el efectivo pago del principal. 4º.- A abonar, solidariamente, a la actora el importe de

11.185,55 IVA incluido, en concepto de modificaciones realizadas a petición de los compradores de la vivienda 6ª, más los intereses que se devenguen desde el día 27 de Febrero de 2008 hasta la fecha de esta resolución, momento en que el interés legal será incrementado en dos puntos hasta el efectivo pago del principal. 5º.-Al pago de las costas causadas de la acción entablada en la demanda principal. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Vicente y D. Agustín representados por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna, absolviendo a la mercantil demandada en reconvención de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas de la acción entablada en la demanda reconvencional a la parte reconviniente.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de diciembre de 2012, se siguió el trámite prescrito y se señaló, para la celebración de la vista solicitada, el día 6 de junio de 2013. Celebrada la vista acordada, practicándose la prueba admitida, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicialmente debemos destacar, que aquí no ha producido una transmisión del "objeto litigioso", identificado, indebidamente por la apelante, con el derecho real relativo a un determinado bien inmueble. La acción ejercitada es la personal, dirigida a la efectividad del contrato de compraventa, y en ningún momento parecen cedidos los derechos del vendedor a un tercero, con el consentimiento necesario de los compradores, siendo también personal la acción ejercitada en su día por los últimos, demandantes en reconvención, para la resolución del contrato, que tampoco consta cedida.

Al respecto debemos recordar, tanto lo dispuesto en el artículo 1257 CC "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan", como lo previsto en el artículo 1205 CC, cuando establece que la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo, no puede hacerse sin el consentimiento del acreedor.

Por tanto, debiendo identificar el "objeto litigioso", con los derechos de crédito derivados de la compraventa celebrada, no con el inmueble que constituye el objeto de la compraventa, debemos descartar la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 17 LEC, no estando en ningún caso ante un supuesto de sucesión procesal.

SEGUNDO

Por tanto, resultando improcedente la petición de suspensión del litigio, por razón de la sucesión procesal esgrimida por los apelantes, en primer lugar debemos confirmar la desestimación de la reconvención, sin que proceda la resolución del contrato, ya que no resulta acreditado, que los incumplimientos alegados por los compradores, como realmente no cuestionan en su recurso, tengan carácter esencial o básico, superando un mero cumplimiento defectuoso del contrato.

La acción resolutoria no puede prosperar, ya que tal y como reiteradamente señala la jurisprudencia, STS de 12 de abril de 2011, entre otras muchas, es necesario que estemos ante "un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras ), " grave" (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.),"esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR