SAP Cádiz 149/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2013
Fecha04 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 149

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ROTA

JUICIO ORDINARIO Nº 510/2011

ROLLO DE SALA Nº 33/2013

En Cádiz a 4 de junio de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, representada por la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baratech Navarrete.

Como apelada ha comparecido la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cabrera Fernández. También ha comparecido como parte apelada la entidad UNION FENOSA COMERCIAL S.L., representada por la Pdora. Sra. Medina Cuadras con la asistencia del Letrado Sr. Torres Sagaz.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/octubre/2012 en el procedimiento civil nº 510/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la entidad actora, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso; bases fácticas para apreciar la prescripción . El recurso deducido por la entidad apelante, Endesa Distribución Eléctrica SLU, ha de ser estimado, dándose lugar en consecuencia a su absolución respecto de las pretensiones contra ella deducidas por la Comunidad de Regantes actora. Y todo ello sin perjuicio del mantenimiento de la condena acordada en la 1ª Instancia contra la entidad Unión Fenosa Comercial S.L., en la medida en que ésta se ha aquietado a dicho pronunciamiento y en razón también a que la absolución de Endesa Distribución Eléctrica SLU viene dada por apreciar la prescripción opuesta por su representación letrada, institución cuyos eventuales beneficios en ningún caso alcanzan a Unión Fenosa Comercial S.L. ya condenada. Todo ello a la vista del diferente origen de las responsabilidades a cada una de ellas reclamadas como a continuación veremos.

Quizás sea necesario precisar en primer lugar los hechos que se tienen por acaecidos, que han servido para que la Juez a quo apreciara que se interrumpió la prescripción, pero también para que la ahora apelante considere que la acción contra ella entablada estaba sin embargo prescrita.

El siniestro litigioso, esto es, la interrupción en el suministro de energía eléctrica contratado por la Comunidad actora con Unión Fenosa Comercial S.L. -en adelante, la comercializadora-, tiene lugar el día 15/ julio/2010. Según refiere la actora, provocó la imposibilidad de regar a 700 parcelistas sobre 1.300 hectáreas de riego (doc. 28 de los que acompañan a la demanda) y en lo que ahora interesa que se dañara un determinado aparato eléctrico, en concreto, un variador de velocidad, instalado en una Estación de Bombeo de la Comunidad actora.

Por su parte, la demanda se interpone el día 25/octubre/2011, más de un año después, circunstancia ésta que posibilitaría la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 1968.2º del Código Civil, en la medida en que tal fuera la responsabilidad exigida a Endesa Distribución Eléctrica SLU -en adelante, la distribuidora-, entidad con la que la comercializadora tenía contratada la distribución de la energía eléctrica con la que ella operaba en el mercado eléctrico. No hará falta recordar que el art. 9 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, distingue entre empresas distribuidoras que son " aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo " y empresas comercializadoras que son aquellas " sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley ".

Pues bien, una vez acaecido aquél suceso en julio de 2010, ha quedado acreditado que la actora se dirige a la comercializadora -no en balde con ella mantenía una relación contractual directa- en reclamación de los referidos daños. Lo hace en fecha 8/septiembre/2010. Inmediatamente, el día 13/septiembre/2010, la comercializadora reenvía la reclamación de su cliente a Endesa Distribución Eléctrica SLU (doc. 31 de la demanda), quien a su vez contesta el 28/septiembre/2010 (doc. 37 de la demanda) dando una respuesta de una calculada ambigüedad respecto de su eventual responsabilidad. Sea como fuere, la primera reclamación cursada por la actora se cierra de la manera indicada.

Poco importa que la respuesta de la distribuidora le llegara a la actora tiempo después; en concreto el día 1/diciembre/2010 al recibir la contestación a su segunda reclamación. Lo que interrumpe la prescripción es la reclamación, no la respuesta dada por la persona interpelada, salvo en los casos de reclamación preceptiva previa contra la Administración. Y es que el art. 1973 del Código Civil, según su tenor literal corroborado por la interpretación usual del precepto, anuda la interrupción a la práctica de la reclamación. Tan es así que ni siquiera es precisa su efectiva recepción por parte del destinatario, como es de ver, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24/diciembre/94 . A su tenor: " si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción ". Por su parte y en idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16/enero/2003 entiende que " no es necesario para que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento ".

Así las cosas, la primera reclamación efectuada no impediría la eficacia de la prescripción opuesta al mediar más de un año entre el día 8/septiembre/2010 y el 25/octubre/2011. Lo cierto sin embargo es que medió una segunda reclamación de la actora contra la comercializadora que es cursada el día 8/noviembre/2010. No consta en este segundo caso que se elevara a la distribuidora. De hecho al darle contestación (doc. 38-1 de la demanda), Unión Fenosa Comercial S.L. no lo refiere; antes al contrario, se dice que en su día, que no ahora, " procedió a dar traslado (...) a la compañía Endesa Distribución Eléctrica, habiendo recibido contestación que se les acompaña a la presente y que ya conocen " en expresa referencia a la aludida contestación de fecha 28/septiembre/2010.

Llegados a este punto, esto es, una vez que sólo esta segunda reclamación podría tener verdaderos y eficaces efectos interruptivos, los problemas que presenta la tan citada prescripción son varios. Se ha dicho en la sentencia recurrida que ambas entidades codemandadas son deudoras solidarias y que la interrupción respecto de una, perjudica a la otra, se entiende que en aplicación de la regla contenida en el art. 1974 del Código Civil . Y siendo ello así, habremos de ocuparnos de ambas afirmaciones, a saber: (i) si la responsabilidad que se reclama contra comercializadora y distribuidora es solidaria, y siendo ello así de qué tipo de solidaridad se trata; y (ii) si, supuesto lo anterior, la interrupción de la prescripción respecto de una, perjudica siempre y en todo caso a la otra.

SEGUNDA

La responsabilidad solidaria de las empresas comercializadoras y distribuidoras de la...

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