SAP Barcelona 82/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2015:2979
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 306/2014-M

Procedencia: Juicio verbal nº 972/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 82/2015

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 972/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de SANQUETS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARÍA GÓMEZ LANZAS CALVO y asistida por la Letrada Dª. JOSEFINA BOLADERAS PERPINYÀ, contra UNIÓN FENOSA (GAS NATURAL FENOSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS y asistida por el Letrado D. FELIPE PÉREZ CASTILLO y contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MONTERO REITER y asistida por el Letrado D. JORDI BALLESTER PÉREZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y la impugnación de la también codemandada UNIÓN FENOSA (GAS NATURAL FENOSA) contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de diciembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DECIDO: ESTIMAR TOTALMENTE la DEMANDA formulada por la representación procesal de SAUQUETS S.A. CONTRA ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. y UNIÓN FENOSA (GAS NATURAL FENOSA) y CONDENO A ESTAS ULTIMAS A SATISFACER A LA ACTORA, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, LA SUMA DE CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (5.537,18 #), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 13.07.12 hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago al acreedor.

Se imponen las costas procesales a las demandadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las partes, impugnando la sentencia en este trámite también la codemandada UNIÓN FENOSA (GAS NATURAL FENOSA), a dicha apelación se opuso la parte actora, no aportando las partes alegaciones a la impugnación. Finalmente, tras los trámites pertinentes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para la resolución del recurso el día 10 de febrero de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disienten ambas demandadas de la sentencia estimatoria, no compartiendo al valoración que la Sra Juez realiza de la prueba practicada, a la que tilda de errónea, sosteniendo, en síntesis que los días 27 y 28 de septiembre de 2010 no ocurrió ninguna incidencia en la línea, pese a existir 42 clientes conectados al mismo centro de distribución, que no se trata de una responsabilidad cuasi objetiva, que el empleado de la actora no proporcionó demasiada información, que la manipulación del ICP ya provoca que en caso de sobrecarga el sistema de protección no actúa, y que está sobredimensionado, generando una sobredemanda, tenía 4 de las 5 líneas disponibles, y que los microcortes quedan registrados y no lo estaba, además de que el perito Sr Cayetano consideró extraño que uno de ellos pudiera provocar la paralización del proceso industrial. Añadía que la actora estaba cometiendo un fraude con una manipulación ilegal de su instalación eléctrica.

Endesa Distribución, en la vista, también se había opuesto alegando que no eran daños de sobretensiones, sino cortes de suministro, que no era responsabilidad objetiva, que si bien no se niega que existieran los cortes, su pericial es de cuatro meses más tarde, el acta notarial solo pesajes de material dañado, y que en aquellos días que se relacionan, no existe incidencia, ni anomalía, sí que se recibió en fecha 28 de Septiembre de 2010, hubo llamada telefónica de la actora de que había microcortes, se hicieron comprobaciones y todo estaba correcto, por lo que el problema sería inherente a la actora, sólo existe de todos los clientes una llamada. La línea de media tensión dentro de los márgenes del 7% permitido. Su informe pericial vio la instalación eléctrica, y hay sobrecarga, interruptor mal regulado, debería ser de 650 A, puede tener daños por sobretensión.

Unión Fenosa impugnó también la sentencia, reiterando que carecía de legitimación para soportar la acción, al ser meramente comercializadora.

SEGUNDO

Tal como la Audiencia expresó en Sentencia de 21 de Enero de 2013, el T. Supremo afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)".

Es cierto por tanto que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS, Sala 1ª, 9 julio 1994, 3 mayo 1995, 8 febrero 2000, 16 noviembre 2006, entre otras); ahora bien, no puede desconocerse el criterio flexible mantenido por el Tribunal Supremo en materia de la prueba de la causalidad, que deja al buen juicio del tribunal de instancia la determinación fáctica de la causalidad: valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índices de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 5 marzo 1984, 14 febrero 1985, 18 abril 1985 ).

En este sentido resulta ilustrativa también la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008, que recuerda lo declarado por dicha Sala en sentencia de 29 de mayo de 1999 : "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992, exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

En definitiva, se ha de partir de que incumbe al perjudicado acreditar el nexo causal entre la interrupción del suministro y el resultado dañoso, para lo cual se ha de tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica.

Pues bien, es de observar que la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley del sector eléctrico "a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR