STSJ Andalucía 1014/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1014/2012
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA Nº 1014/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1390/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 16 de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1390/2006 interpuesto por DOÑA Remedios Y TRES MÁS representado/a por el/a Procurador/a D/ña. RAFAEL ROSA CAÑADA contra COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES representado/a por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, e interviniendo como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora DOÑA AURORA BERBEL CASCALES.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. RAFAEL ROSA CAÑADA en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones -CPV -,registrándose con el número 1390/2006 y de cuantía 449.201,05 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Acuerdo impugnado la CPV justipreció la finca expropiada a los recurrentes en la suma total de 283.667,91 euros. En la demanda se pide la anulación del acto, declarando que el valor del referido inmueble asciende a 982.345,16 euros, más los intereses correspondientes hasta su efectivo pago. En apoyo de tal petición se argumentó la vulneración de la Ordenanza aprobada por la propia Administración Municipal expropiante, reguladora de la Conservación y Estado Ruinoso de las edificaciones, que dispone en su artículo 23 que los edificios sujetos a régimen de protección por el PGOU, como ocurre en el supuesto de litis, no se considerarán depreciados, por lo que los coeficientes Cc y Ce serán siempre 1, en lo concerniente a la valoración de las construcciones y la normativa catastral, así como la vigente en materia de expropiación forzosa respecto de la valoración del suelo.

La defensa de la CPV, solicitó en trámite de contestación la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.

Por parte del Ayuntamiento codemandado, su defensa vino a oponer, de un lado que la Ordenanza citada - ya derogada como consecuencia de la entrada en vigor de la LOUA-, regula exclusivamente los supuestos en los que una construcción puede encontrarse en situación de ruina económica, los cuales nada tienen que ver con un procedimiento expropiatorio; y de otro, que el valor de repercusión contenido en la ponencia de valores, es ya el doble del valor catastral, de tal forma que cuando la actora solicita que a su vez se multiplique por dos dicho valor, lo que está solicitando es que se le valore el suelo al cuadruple de su valor catastral.

SEGUNDO

Como viene haciendo la Sala para estos casos, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los órganos de valoración expropiatoria, como ha venido sucediendo con los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ).

Ninguna razón existe para no extender tales consideraciones a las Comisiones Provinciales de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, órganos creados por la disposición adicional 3.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, desarrollada por el Decreto 85/2004, de 5 de marzo, que aprobó su Reglamento de Organización y Funcionamiento, y que se conciben como desconcentrados de ámbito provincial de la Junta de Andalucía, especializados en materia de...

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