STSJ Andalucía 1289/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1289/2012
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA Nº 1289/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 947/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dña Teresa Gómez Pastor.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Cruz Gómez

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En la ciudad de Málaga, a 7 de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 947/04, en el que es parte, de una como recurrente, el la entidad K.F.C. MARBELLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Giner Martí, y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Málaga, representado por la Procuradora Dª.Aurelia Berbel Cascales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago Cruz Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 30 de abril de 2004 en relación con la expropiación de las fincas 65 y 81de las afectadas por la restauración hidrológica del Río Guadalmedina, exp.61/04 y que fija un justiprecio total para la dos fincas de 49.321,28 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 2.179.541#02 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 30 de abril de 2004 en relación con la expropiación de las fincas 65 y 81de las afectadas por la restauración hidrológica del Río Guadalmedina, excediéndose 61/04 fija un justiprecio total para la dos fincas de 49.321,28 euros.

La pretensión revocatoria de la anterior resolución se basa, en esencia, en entender que estamos ante la expropiación de unos terrenos próximos a la ciudad y, por tanto, con unas expectativas urbanísticas que elevan el valor de expropiación. También mantiene la aplicación de la doctrina jurisprudencial que hace que a esta expropiación de suelos se le aplique la valoración del suelo urbanizable al tratarse de un sistema general. En el periodo de conclusiones la parte actora insiste en esta idea final de que estamos ante una expropiación de terrenos que, en el fondo, sirven a la ciudad y por tanto deben indemnizarse como si de un sistema general de espacios libre se tratara. En cualquier caso la pretensión deducida es que se revoque la resolución impugnada y se declare como justo precio de la expropiación la cantidad 4.681.582,29 # que es la que fija la cuantía.

SEGUNDO

Toda discusión jurisdiccional sobre el justo precio de una expropiación debe partir de la existencia de la presunción, iuris tantum, de acierto en la valoración dada por el órgano técnico creado por la ley para fijar objetivamente un justo precio y evitar, esa era la intención legal, un proceso jurisdiccional con la misma pretensión.

TERCERO

Con esta premisa, la valoración del suelo ha de realizarse, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998, según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 2003 (folio 62 del expediente remitido), cuando la Administración expropiante comunicó al afectado su intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ), y con bastante posterioridad, pues, al inicio de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, en el que, según explicó el perito judicial, el suelo expropiado se integraba en el SG-CH1, adscrito a SNU, lo que, según los actores, hace obligada su valoración en todo caso como urbano o urbanizable programado.

En efecto, así lo viene diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002, declaraba que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia...

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