STSJ Andalucía 1153/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1153/2012
Fecha21 Junio 2012

Rollo de Suplicación nº: 766/12

Sentencia nº : 1153/12

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 21 de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tatiana sobre despido siendo demandado los Servicios Municipales de Estepona S.L y el Ayuntamiento de Estepona habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Tatiana, mayor de edad con D.N.I NUM000 ha prestado servicios para Servicios Municipales de Estepona S.L desde el día 14.08.08 con la categoría de directora de área de juventud, percibiendo un salario mensual de 2.715,42 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias .

  2. - Dª Tatiana fue nombrada tras la reestructuración operada en el equipo de gobierno resultante de las elecciones municipales del año 2007 funcionaria de empleo eventual como directora de área Juventud con efectos del día 6.05.08 y con una retribución de 34.300 euros anuales con catorce pagas, tras la dimisión del anterior Alcalde y con el nombramiento del nuevo se acordó su cese el 17.07.08 .

    3 .- Que la sociedad municipal Servicios Municipales de Estepona S.L, suscribió con Dª Tatiana el día 14 de agosto de 2008 un contrato de alta dirección para prestar servicios como directora de juventud," dada la confianza que el nuevo consejo de administración tiene depositada en la trabajadora" con una duración hasta el 30 de junio de 2011, pactándose una retribución bruta de 2.450 euros mensuales a razón de catorce pagas, según el contrato las funciones a desempeñar " serán las propias de su cargo bajo las directrices y supervisión del presidente y los miembros del Consejo de Administración a quienes deberán dar cuenta periódicamente de su actividad sin necesidad de ser requerido para ello . Así dada la relación especial de alta dirección, el trabajador/a tiene plena autonomía en el ejercicio de sus atribuciones dentro de la empresa municipal . Igualmente y habida cuenta del cargo a desempeñar dentro de la empresa municipal, el trabajador / a participará en la toma de decisiones sobre la gestión fundamental de la actividad empresarial y todo ello tan solo la supervisión de los órganos de gobierno societarios . Asimismo el trabajador reconoce en este acto expresamente que por parte de los órganos de gobierno societarios de la empresa, se le han cursado las órdenes e instrucciones oportunas para que ejecute plena y realmente sus facultades como alto directivo en la empresa "

  3. - Dª Tatiana ha realizado las mismas funciones que cuando era funcionaria de empleo eventual en las distintas dependencias de la delegación de juventud .

  4. - Que los consejos de administración de las distintas sociedades municipales participadas al 100% de fondos municipales no otorgaron poderes de representación .

    6 .-Que en reunión del pleno del Ayuntamiento de fecha 27.04.07 se acordó la disolución y subrogación de los trabajadores de la empresas municipales en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Estepona conforme a las estipulaciones y que en pleno de septiembre de 2011 se ha desarrollado el mismo, pasando todo el personal que hasta el 30 de septiembre de 2009 prestara servicios en la sociedades municipales, que se han disuelto y que se encuentran en liquidación a integrarse en el Ayuntamiento de Estepona .

  5. - Mediante carta recibida por la actora el día 31 de mayo de 2011 Servicios Municipales de Estepona

    S.L le comunicó la resolución del contrato de alta dirección según lo estipulado en el apartado 3º del contrato ( treinta de junio de 2011 ) y por consiguiente el cese de su actividad, poniéndole a su disposición una indemnización equivalente a siete días de salario por año de servicio, además de la parte proporcional de pagas extra .

    8- . Que el día 10.08.011 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 28.07.011 que se tuvo por intentada sin efecto . El 10.10.011 se presentó reclamación previa

  6. - Que la demanda se presentó el día 11.08.011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el cese acordado por la empresa demandada sociedad municipal Servicios Municipales Estepona S.L., que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la extinción por fin del plazo pactado de una relación laboral de carácter especial de alta dirección y no despido en una relación laboral común.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo b) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 15 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1382/1985 de 1 agosto 1985 que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y doctrina judicial que cita, el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 28 del convenio colectivo aplicable de la empresa demandada sociedad municipal Servicios Municipales Estepona, S.L. y 26 del convenio colectivo aplicable del Ayuntamiento de Estepona y 9.3 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones y solicitando la declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de dos nuevos hechos probados que recojan que a la actora no le fueron nunca dados poderes notariales de representación como hecho no discutido, y que las funciones que realizaba eran las correspondientes a la categoría profesional de administrativo y en base a la documental 6 de la parte codemandada Servicios Municipales de Estepona S.L, realizando diversas alegaciones en orden a la valoración de la prueba practicada por el juez a quo.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido...

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