STSJ Andalucía 1002/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1002/2012
Fecha24 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 2220/2011

Sentencia Nº 1002/2012

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Joaquín, sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCAZABA POYS SL, ESTUDIOS FUENTEOLLETAS SL, MUTUA INTERCOMARCAL y MUTUA FREMAP habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/6/2011 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Joaquín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, INTERCOMARCAL, ALCAZABA POY SC, Y ESTUDIO FUENTEOLLETAS SL, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se confirma la resolución de 19 de Junio de 2009 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social,y absolver a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Joaquín, nacido el NUM000 de 1947, con DNI NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . Su profesión es dedicado al sector de la construcción, y su base reguladora 1.035,94 euros, estando en desempleo en Junio de 2009.

    Desde el 11 de enero de 2006 hasta el 22 de agosto de 2008 trabajó para estudios fuenteolletas SL, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP. Desde el 25 de Agosto de 2008 hasta el 3 de octubre de 2008 trabajó para estudios Alcazaba 2002, proyectos obras y servicios SL, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA INTERCOMARCAL.

  2. Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

  3. El 16 de Junio de 2009, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las deficiencias más significativas:

    " Discreta lumboartrosis, cervcalgia y dermatitis de manos"

    Finaliza con la conclusión de que "la situación actual del paciente no es constitutiva de IP"

  4. El 18 de Junio de 2009, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente alguna, propuesta aceptada por resolución de 19 de Junio de 2009.

  5. Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 3 de Agosto de 2009.

  6. D. Joaquín padecía en Junio de 2009, Discreta lumboartrosis, cervicalgia y dermatitis de manos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 21/12/2011 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, trabajador de la construcción de 61 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, derivadas de enfermedad profesional o enfermedad común, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no alcanzan suficiente intensidad como para impedirle la normal realización de su quehacer laboral habitual. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal sexto, expresivo de las enfermedades del demandante, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, a fin de que se incluya en el mismo que le actor también sufre "... alergia al dicromato potásico y sales de cobalto, que se encuentran en el cemento mojado ". Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 142 de las actuaciones, esto es, informe de la alergóloga Sra. María Angeles .

El motivo debe prosperar pues el dato fáctico de la alergia del actor al dicromato potásico se desprende claramente y sin necesidad de conjeturas de la documental que cita, viniendo la misma a complementar el hecho probado sexto, cuando el Juzgador expresa que el actor presente dermatitis de manos.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el demandante le imposibilitan para la realización de las tareas esenciales de su profesión habitual, debiendo declararse que tal situación deriva de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de enfermedad común.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra...

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