STSJ Andalucía 841/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2012
Fecha03 Mayo 2012

Rollo de Suplicación nº: 378/12

Sentencia nº : 841/12

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES. Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 3 de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inocencia sobre despido siendo demandado Ayuntamiento de Estepona y Desarrollos Municipales Estepona S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de octubre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora, Doña Inocencia, mayor de edad y domiciliada a efecto de notificaciones en Málaga, inició su relación laboral de carácter especial con la Empresa "Desarrollos Municipales Estepona, S.L.", dedicada a la gestión directa de servicios públicos del Ayuntamiento de Estepona y domiciliada en Estepona (Málaga), el día 20 de agosto de 2008, mediante la suscripción de un contrato de alta dirección en la citada fecha, que se ha aportado a los autos (documento número 1 del Ramo de prueba de la Empresa "Desarrollos Municipales Estepona, S.L." y del Ramo de la parte actora) y que se da por reproducido para su íntegra constancia, ostentando la Categoría profesional de Directora de Cultura, con finalización prevista en el día 30 de junio de 2011 (sin perjuicio de la posibilidad de finalización anterior que se prevé en el resto de la estipulación 3 del contrato) y con salario mensual último de 2715.42 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. ) Mediante carta de fecha 1 de junio de 2011 (aportada a los autos en el documento número 3 del Ramo de prueba de la parte demandada y número 2 del de la parte actora, que se da por reproducido), la Empresa "Desarrollos Municipales Estepona, S.L." comunicó a la actora la resolución del contrato de alta dirección con efectos en el día 30 de junio de 2011, cuando la actora cesó en su puesto de trabajo. 3º) El 10 de agosto de 2011 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 28 de julio de 2011.

  3. ) La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el cese acordado por la empresa demandada sociedad municipal Desarrollos Municipales Estepona S.L., que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la extinción por fin del plazo pactado de una relación laboral de carácter especial de alta dirección y no despido en una relación laboral común.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo b) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dirigido a la revisión de los hechos declarados, y otros dos encaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 15 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1382/1985 de 1 agosto 1985 que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y doctrina judicial que cita, y en el segundo el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 28 del convenio colectivo aplicable de la empresa demandada sociedad municipal Desarrollos Municipales Estepona, S.L. y 26 del convenio colectivo aplicable del Ayuntamiento de Estepona y 9.3 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones y solicitando la declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de dos nuevos hechos probados que recojan que a la actora no le fueron nunca dados poderes notariales de representación como hecho no discutido, y que las funciones que realizaba eran de coordinador sin facultades de organización empresarial y en base a la documental 7 a 11 de la parte codemandada Desarrollos Municipales de Estepona S.L, realizando diversas alegaciones en orden a la valoración de la prueba practicada por el juez a quo.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error...

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