SAP Navarra 109/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2012
Número de resolución109/2012

S E N T E N C I A Nº 109/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 22 de junio de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 3/2000

, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, por un delito de asesinato en grado de tentativa, una falta de lesiones y una falta de daños, contra el acusado :

Fulgencio, nacido el NUM000 de 1960, en Vegadeo (Asturias), hijo de Antonio y de Jesusa, con D.N.I. nº NUM001, en prisión provisional por esta causa desde el 3 mayo de 2012, representado por el Procurador

D. Eduardo De Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Carmelo Lozano Matute.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. AURELIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

  1. El acusado Fulgencio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales han de considerarse cancelados, mantenía una relación sentimental con Edurne .

    Aunque a finales del mes de julio de 1999 Edurne comunicó al acusado su intención de finalizar la relación, ambos siguieron viviendo juntos en el domicilio de aquélla, sito en la CALLE000 . núm. NUM002

    - NUM003 NUM004 de Pamplona.

  2. El acusado decidió acabar con la vida de Edurne .

    A tal fin fabricó un artefacto explosivo introduciendo en una caja de cartón, sellada con cinta de empacar de color marrón y de la que salía una mecha pirotécnica de 230 cm, pólvora de feria y 17 tuercas de metal de 17 mm. de diámetro.

    Colocó el mencionado artefacto explosivo en el Peugeot 309 GL Profil, matrícula KI-....-I, propiedad de Edurne, debajo de la alfombrilla del asiendo del conductor, extendiendo la mecha por debajo de la tapicería hasta la parte posterior y sacó su extremo entre la puerta del maletero y el grupo óptico posterior izquierdo. 3. Sobre las 19,30 horas del día 14 de febrero de 2.000, Edurne se introdujo en su vehículo, aparcado en batería entre los portales 13 y 15 de la calle Iruñalde de Berriozar, tras haber ayudado al acusado a descargar la furgoneta Volkswagen, matrícula DE-....-DT, aparcada a su lado izquierdo, e introdujo la llave de contacto.

    En ese momento el acusado le entregó un cubo de ropa sucia, que Edurne colocó a los pies del asiento del copiloto, y con la intención de causar la muerte de aquélla prendió el extremo de la mecha con fuego haciendo que se activara el artefacto explosivo.

  3. Como consecuencia de la explosión Edurne sufrió "barotrauma bilateral" que necesitó una primera asistencia médica, tardando en curar tres días, sin incapacidad ni secuelas y el menor Juan María, que paseaba por el lugar, sufrió un golpe en la cabeza y algún rasguño que precisaron una primera asistencia médica.

  4. El vehículo Peugeot KI-....-I resultó con un agujero en el suelo de 75 por 44 cm., abombamiento general de techo y puertas así como con rotura de todos los cristales, lo que determinó su declaración de siniestro total, teniendo un valor venal de 100.000 pesetas.

    El vehículo Ford Courier, matrícula PI-....-IC, propiedad de Eloy, que se encontraba aparcado al lado derecho, resultó con rotura del cristal de la puerta lateral izquierda y de la rueda trasera, ascendiendo sus daños a la cantidad de 44.980 pesetas, si bien el coste total de la reparación es de 68.907 pesetas.

SEGUNDO

En el acto de la vista la defensa del acusado alegó la prescripción del delito.

Concedida la palabra al Ministerio Fiscal se opuso.

La Sala acordó desestimar la prescripción alegada y la continuación del juicio.

Por la defensa se hizo constar su protesta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, manteniendo sólo la acusación por un delito de asesinato en grado de tentativa, del art. 139.1 CP, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto Legal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó se impusiera al acusado la pena de ochos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Edurne a un radio de 500 metros y de volver a la ciudad de Pamplona por cinco años, así como al pago de costas, debiendo indemnizar el acusado a Edurne en la cantidad de 12.000 ptas. por las lesiones causadas, y en 1.500.000 ptas por los perjuicios morales causados, a Juan María en la cantidad de 24.000 ptas. por las lesiones y daño moral causado.

Quedando acreditado en las actuaciones las indemnizaciones pagadas por la Aseguradora Mapfre por los daños de los vehículos de la Sra. Edurne y del Sr. Eloy, a esta compañía se le deberán reconocer estos conceptos.

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado reiteró la excepción de prescripción del delito, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.-

  1. En el acto del juicio la defensa del acusado planteó como cuestión previa la prescripción del delito.

    En apoyo de la misma, tras afirmar que no podía "tener mejor tratamiento la prescripción de la pena que la del delito", sostuvo que debía tenerse en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Fiscal (8 años) por lo que habiendo sido declarada la rebeldía del acusado el día 25 de septiembre de 2001 y reanudadas las diligencias el día 2 de marzo de 2012, el delito estaba prescrito, de conformidad con los arts. 130 y 131 CP, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Texto legal .

  2. Se desestiman estas alegaciones porque la pena que debe tenerse en cuenta a efectos de la prescripción no es la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia Ley como máxima posibilidad, interpretación ésta que no sólo se ajusta a la literalidad del precepto ("señalada por la Ley"), sino que también es lógica por no infringir el principio de seguridad jurídica [ SSTS 15 marzo 1996 ( RJ 1996, 1951), 21 diciembre 1999 (RJ 1999, 9436 ) y 14 abril 2000 (RJ 2000, 2545)]. Y si el art. 62 CP establece que se impondrá en caso de tentativa de delito la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en el caso enjuiciado hasta una pena de prisión de quince años, al tratarse de un delito intentado de asesinato, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el primer apartado del art. 131 CP, es decir, veinte años, por lo que no ha prescrito el delito.

  3. Por el contrario, es evidente que están prescritas las faltas de lesiones y daños.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 16 CP, concurriendo los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal.

  1. El art. 22 CP establece que hay alevosía, configuradora del delito de asesinato, "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    En el caso enjuiciado se deduce la concurrencia de alevosía del medio empleado, artefacto explosivo escondido en el vehículo, dada la indefensión que producía en la víctima y la ausencia de riesgo para el acusado.

    Por la misma razón, es indudable que el acusado actuó con el dolo específico exigido por la jurisprudencia para apreciar la alevosía "consistente en un ánimo tendencial a la indefensión de la persona dañada", lo que provoca una especial repulsa de la acción delictiva al manifestarse vileza o cobardía en su ejecución ( SSTS 25 marzo 2000 [ RJ 2000, 2392], 13 febrero 2001 [ RJ 2001, 1256]), 9 diciembre 2002 [RJ 2002, 10889].

  2. Por otra parte, el acusado practicó "todos" los actos que "objetivamente deberían producir el resultado", como exige el art. 16.1 CP .

    Resulta a estos efectos ilustrativo el informe de 25 de febrero de 2000 elaborado por agentes de la Guardia Civil con carné profesional núm. NUM005 y NUM006, pertenecientes al Equipo de Desactivación de Explosivos (GEDEX).

    Señala dicho informe, basándose en los daños producidos por el artefacto explosivo en el Peugeot 309, matrícula KI-....-I y en su entorno que "los efectos en las personas sí son susceptibles de causar la muerte tanto a las personas usuarias, como a las que se encontraban en sus cercanías", evidenciando la "presencia de metralla en el artefacto" la "intencionalidad por parte de los autor/es de aumentar directamente los daños contra las personas usuarias del vehículo".

SEGUNDO

De dicho delito es responsable el acusado en concepto de autor, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos.

Obtenemos nuestra convicción tras oír y ver a los testigos durante el juicio oral, valorando en conciencia sus manifestaciones, en relación a los documentos obrantes en la causa, dictámenes periciales y las razones expuestas por la acusación y la defensa, ex art. 741 LECrim .

  1. El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que concurran ciertos requisitos.

    En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR