SAP Castellón 292/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
Número de resolución292/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 21/2012

Procedimiento Abreviado nº 73/2011

Juzgado de Instrucción de Segorbe

SENTENCIA Nº 292

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

-----------------------------------------------------En Castellón a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 73 de 2011 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, seguida por delito contra la salud pública, contra Pedro Enrique, con DNI nº NUM000, hijo de Joaquín y Josefa, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el día NUM001 de 1980, y con domicilio en CALLE000 nº NUM002, parcela NUM003, URBANIZACIÓN000 de Piera (Barcelona), y contra Cornelio, con DNI nº NUM004, hijo de Antonio y Francisca, nacido el día NUM005 de 1974 en Mislata (Valencia) y con domicilio en PASEO000 NUM006 de Rubí (Barcelona); cuya solvencia no consta y ambos en situación de libertad provisional por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal Hoyo, y los mencionados acusados, representados por los Procuradores Dª. Julia Domingo Hernanz y D. Joaquín García Belmonte y defendidos respectivamente por los Letrados D. Eduardo Cáliz Robles y D. Antoni Pascual Cadena, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 10 de julio de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 73 de 2011 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, practicándose las pruebas que fueron propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP, en su modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, y acusando como responsables criminalmente de dicho delito, en concepto de autores, a los acusados Pedro Enrique y Cornelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les condenara a cada uno de ellos a la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 50.000 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses para el caso de impago, más las costas; interesando por otro lado el comiso de las sustancias, dinero y vehículo intervenidos, con destrucción de la primera y adjudicación al Estado del dinero y vehículo, este último al amparo de lo dispuesto en el 385 bis en relación con los arts. 127 y 128 CP .

TERCERO

La defensa de los acusados, después de alegar una serie de cuestiones previas en base al art. 786.2 LECrim, solicitaron en sus conclusiones definitivas el dictado de una sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

Los acusados, Pedro Enrique y Cornelio, ambos sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 1 de junio de 2011 fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando se hallaban en la calle Orfelino Almela de Segorbe (Castellón) junto a la furgoneta marca Mercedes, modelo 312-D, matrícula H-....-HY, propiedad de Pedro Enrique, en la cual transportaban los acusados un paquete conteniendo en su interior una sustancia con un peso de 953 gramos que, tras el oportuno análisis, resultó ser anfetamina, con una pureza de 8'6%, además de otros envoltorios conteniendo la misma sustancia con un peso de 13'11 gramos, 7'43 gramos y 1'23 gramos cada uno, con una pureza del 6'92%, 6'44% y 8'54%, respectivamente, así como 87'65 gramos de hachis con una concentración de THC (tetrahidrocannabinol) del 9'8%, sustancias que los acusados dedicaban a la venta y distribución a terceras personas. En el interior del vehículo también fueron halladas una cucharilla, un cuchillo y una navaja con restos de las citadas sustancias.

Reducida a su pureza la anfetamina aprehendida a los acusados alcanzó un peso de 83'44 gramos y el total de sustancias hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 26.280 euros

Asimismo portaban los acusados y les fue intervenido un total de 323'17 euros procedentes de su ilícita actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el trámite de intervenciones previsto en el art. 786.2 LECrim la defensa del acusado Cornelio alegó, con carácter previo, las cuestiones siguientes:

  1. - En primer lugar, entiende que es nula la actuación policial por vulnerar los arts. 184 y 294 a 306 LECrim y el derecho a la tutela judicial efectiva, adhiriéndose a dicha petición la defensa del también acusado Pedro Enrique por considerar que se ha vulnerado además el derecho de defensa, al haber procedido a registrar el vehículo en una segunda ocasión, al día siguiente, en dependencias policiales, y ello sin la presencia de acusados ni letrados y sin que para hacer dicho registro se hubiera solicitado autorización judicial, no concurriendo circunstancia alguna para considerar urgente su práctica.

    La nulidad debe ser desestimada. El registro del vehículo en que se encontró la droga no vulneró derechos fundamentales como entiende la defensa porque un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y en su caso recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las SSTS 16 mayo 2001, 5 febrero 2002, 1 marzo 2004, 29 junio 2007, 27 enero 2009, 18 junio 2010 .

    Y es igualmente doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la STS 7 junio 2011, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18 CE y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona. Cuestión diferente ya es, fuera del ámbito de la licitud constitucional, y desde la perspectiva de la legislación ordinaria, el valor probatorio del registro de un vehículo y de los hallazgos obtenidos en él. Debe reiterarse la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejada entre otras en sentencias de 22 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 14 de febrero de 2001 y 7 de octubre de 2002 que distinguen entre la diligencia de registro de un automóvil como medida de investigación y como prueba preconstituida y las consecuencias procesales de tal diferencia a las que se refiere la STS 16 septiembre de 2009, diferenciando dos situaciones distintas: a) al tratarse de mera diligencia de investigación carece en sí misma de valor probatorio alguno, aun cuando se refleje documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse habrán de incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación; y b) la diligencia de registro de un automóvil puede sin embargo tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio a través del art. 730 LECrim (requisito formal).

    Ahora bien, excepcionalmente la STC 303/1993, de 25 de octubre, admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 LECrim con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 LECrim )"

    En consecuencia, estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo -que sólo requiere el...

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