STS, 18 de Junio de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:4155
Número de Recurso251/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 251/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el procurador DON JUAN LUIS NAVAS GARCIA, en representación de Don Santos . contra el Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de marzo de 2009, recaída en la información previa numero 102/2009. Ha sido parte EL Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 26 de febrero de 2010, se formaliza la demanda por escrito en el que después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminaba suplicando que se dicte sentencia que se anule la resolución recurrida y se reconozca "el derecho demandante a que por el Consejo General del Poder Judicial se acuerde la incoación del oportuno procedimiento sancionador y se desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones, al objeto de depurar las posibles responsabilidades en que pudiera haber incurrido, en el presente supuesto, la Magistrada Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 6 de Andalucía".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de abril de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Se efectuó señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 9 de junio de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Con fecha 12 de enero de 2009 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito de queja del hoy demandante, interno en Centro Penitenciario, en el que expone su disconformidad con la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía con sede en Huelva.

  2. - La queja del actor (folio 2 del expediente administrativo) consiste en la denuncia de que por el Juzgado denunciado no se ha dado cumplimiento al Auto de 15 de octubre de 2007 de la Audiencia Provincial de Huelva, respecto a las llamadas telefónicas de los internos mediante el sistema de cobro revertido. Iniciada información previa nº 1166/2009, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en reunión del día 10 de marzo de 2009, de conformidad con el Informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó el archivo de la queja, por entender que la misma se refería a cuestiones jurisdiccionales, así como por haber recibido ya contestación la petición del recurrente auto de 3 de febrero de 2009, hallándose pendiente de la designación de Letrado, así como que la disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el órgano judicial debe hacerse valer, por la vía establecida de los recursos que establece la Ley, mientras ello sea posible y cuando la resolución judicial sea firme esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos.

SEGUNDO

Como sostiene el Abogado del Estado la jurisprudencia reiterada de esta Sala la imposibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial revise cuestiones jurisdiccionales. Entre otras, la sentencia de 26 de diciembre de 2005 dice lo siguiente:

"En lo que se refiere a las denuncias formuladas ante el Consejo General del Poder Judicial por la actuación de órganos jurisdiccionales esta Sala ha sentado una doctrina (expresada en sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 12 de junio de 2000 [RJ 2000\4774], 7 de noviembre de 2000 [RJ 2000\923], 29 de mayo de 2001 [RJ 2001\4440], 22 de febrero de 2002 [RJ 2002\7332], 3 de abril de 2003 [RJ 2003\3457] y 11 de marzo de 2005 [RJ 2005\2634 ], entre otras) de la que interesa destacar aquí, expuesto de manera sintetizada, los siguientes apartados:

1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ (RCL 1985\1578, 2635). Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica «De la Inspección de los Juzgados y Tribunales») del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: «Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente». Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: «La interpretación y aplicación de las Leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección».

2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las Leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional. Lo cual viene a significar esto:

  1. En los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. La potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

  3. Esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por esta razón, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público. 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las Leyes establezcan. Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ ".

En consecuencia y de acuerdo con dicha jurisprudencia reiterada, y siendo así que el objeto de la denuncia es el desacuerdo con una medida jurisdiccional en relación con la situación penitenciaria del recurrente, lo que ha de ser resuelto en vía jurisdiccional, la actuación del Consejo General es suficiente, pues de los hechos denunciados pudo llegar a la conclusión de que la cuestión denunciada era de aquella naturaleza y en consecuencia no podía inmiscuirse en la labor jurisdiccional del Juez denunciado.

Por tanto, al tratarse de un incidente de ejecución de una resolución judicial, es evidente que el acierto o no del mismo ha de hacerse valer a través de los recursos jurisdiccionales pertinentes, por lo que la aplicación de la doctrina antes expuesta conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecian en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifique la expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 251/2009, interpuesto por el procurador DON JUAN LUIS NAVAS GARCIA, en representación de Don Santos . contra el Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de marzo de 2009, recaída en la información previa numero 102/2009., sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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