SAP Valladolid 211/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2022
Fecha10 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00211/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2021 0000958

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2021

Recurrente: CAMPO GRANDE TAPAS SL

Procurador: JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ

Abogado:

Recurrido: RECREATIVOS DURAN SL

Procurador: CAROLINA SEGOVIA HERRERO

Abogado: FRANCISCO JAVIER CARPIO GUIJARRO

S E N T E N C I A nº 211/2022

Ilmos Magistrados Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a diez de junio de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2022, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADO : RECREATIVOS DURAN SL, representado por el

Procurador de los tribunales, Sra. CAROLINA SEGOVIA HERRERO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER CARPIO GUIJARRO y como parte DEMANDADO-APELANTE : CAMPO GRANDE TAPAS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JESÚS MINGUELA GARCIA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11-11-2021, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"ESTIMANDO la demanda presentada por RECREATIVOS DURAN S.L. representado por la Procuradora DOÑA CAROLINA SEGOVIA HERRERO y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CARPIO GUIJARRO contra CAMPOGRANDE TAPAS S.L. declarado en situación de rebeldía procesal:

  1. -Se declare resuelto el contrato de explotación de máquinas recreativas de fecha 22 de mayo de 2008, subscrito entre las partes, así como sus prórrogas posteriores.

B.-Se condene a la demandada CAMPOGRANDE TAPAS SL a devolver a la actora la suma de 26.564€ como importe adeudado por incumplimiento del contrato.

C.-Se condene a la demanda CAMPOGRANDE TAPAS SL a pagar a la actora la suma de 2.350,38€ como importe referente a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

D.-Se condena a la demandada CAMPOGRANDE TAPAS SL a pagar a la actora el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda

E.-Se condene a la demandada CAMPOGRANDE TAPAS SL al abono de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandado CAMPOGRANDE TAPAS SL se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se alegó que la entidad actora es una empresa operadora de máquinas recreativas, deportivas y expendedoras, con inscripción vigente en el Registro de Empresas Operadoras de la J.C Y L. con el número que consta en las actuaciones.

Asimismo se alegó que la entidad mercantil demandada, Campogrande Tapas SL, se dedica profesionalmente a la hostelería, siendo propietario del Bar Campogrande Tapas, sito en la calle Gregorio Fernández nº 1 de Valladolid, y que con fecha 22 de mayo de 2008 la actora y la demandada suscribieron el contrato para la instalación de máquinas recreativas en el local de la demandada, acompañado como doc. 1 con la demanda.

El contrato tenía una duración de cinco años, y conforme a su cláusula cuarta, renovándose por periodos de igual duración, salvo renuncia de cualquiera de las partes, notif‌icada fehacientemente, con al menos tres meses de antelación.

El contrato se prorrogó el 22 de mayo de 2013 por un periodo de otros cinco años, hasta el 22 de mayo de 2018. Con fecha 22 de mayo de 2008, la actora entregó 30.000 € a la demandada, sirviendo el contrato como carta de pago, entregados en concepto de préstamo a cambio de permitir la colocación de las máquinas tragaperras, que deberían ser devueltos con el 50% del neto de recaudación de las máquinas tragaperras instaladas, hasta cubrir la totalidad de los 30.000 €.

Según el apartado quinto del contrato, a tal efecto, de la recaudación bruta, se minorará los tributos, arbitrios o exacciones de cualquier naturaleza que le sean exigibles a la empresa operadora Campogrande Tapas SL, como consecuencia de la explotación e instalación de máquinas recreativas, con exclusión del impuesto sobre la renta o impuesto de sociedades. En contraprestación de la concesión de los 30.000 €, la entidad Recreativos Durán SL percibirá el 50% de la recaudación neta de las máquinas tragaperras instaladas.

Con fecha 30/12/2013 la demandada dejó de abonar las cantidades acordadas, con un incumplimiento total y absoluto del contrato, y de los 30.000 € prestados solo ha devuelto la cantidad de 3.436€, por lo que adeuda

26.564€.

Además la cláusula séptima del contrato establece una indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual de la demandada, que asciende a la media semanal de ingresos obtenidos, multiplicados por las semanas que quedan hasta cumplir el contrato, adeudando 2.350, 38€, resultado de multiplicar 228 semanas por una cuota media semanal de 10,31 €, consecuencia de dividir los 3.436€ obtenidos entre el número de semanas desde el inicio del contrato hasta su incumplimiento.

En total, la demandada adeuda a la actora la cantidad de 28.914,68€, acompañado como doc. Nº 2 a la demanda, el documento de Préstamos y recuperaciones por establecimiento -PR.RE.ES-1, desglosado en número de préstamo, titular fecha, código, concepto, código personal, cantidad prestada, cantidad recuperada, y saldo y el Resumen de préstamos y devoluciones por establecimiento.

En el año 2016 se intentó notif‌icar a la demandada su deuda sin que quisiera recogerla pese a haberse dirigido a su domicilio social acompañando el burofax como doc. Nº 3.

En el suplico de la demanda se contienen las peticiones que han sido íntegramente estimadas en el fallo de la sentencia, reproducido en los Antecedentes de la presente resolución.

SEGUNDO

En la sentencia de esta Sala, dictada con fecha 8 de abril de 2022 en el RPL 742/2021, F.D.Segundo, se declara "Sentado lo precedente, como señala el auto de esta Sala de 9 de marzo de 2021, RPL 459/20, FD Segundo, "debe recordarse en relación con la doctrina general referida al derecho a la tutela judicial efectiva, desde una perspectiva general o global, como indica la sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2021, RPL-423/20, F.D. Segundo, que tiene "declarado la jurisprudencia constitucional que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección, cuando quien pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el Ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción; teniendo declarado reiteradamente aquélla que es necesario diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, de manera que la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identif‌icaría con el concepto jurídico formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suf‌iciente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado, teniendo asimismo declarado que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, ni quien no hubiere quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible, ni quién hubiese provocado aquélla a través de un comportamiento negligente, o doloso, o bien por su actuación errónea, o bien por una conducta de ocultamiento ( SS. TC. 57/1984, 22/1987, 72/1988, 205/1988, 145/1990,17 de enero de 1991, 6 de junio de 1991, 29 de abril de 1992, 13 de diciembre de 1993, 24 de enero de 1995, 16 de marzo de 1998, 2 de octubre de 2009, e.o.)."

En la sentencia de esta Sala de 14.10.2021, RPL 241/2021, FD. Tercero se declara, "Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que en la sentencia de instancia se han observado los requisitos del art. 218LEC, en tanto en cuanto está suf‌icientemente motivada al estar apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que...

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